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martes, 12 de junio de 2018

Los Fueros de Aragón. Una versión romance de mediados del siglo XIII

REVISTA DE FILOLOGÍA ESPAÑOLA (RFE)









XCIII, 2.o, julio-diciembre, 2013, pp. 313-326

ISSN 0210-9174, eISSN 1988-8538

doi: 10.3989/rfe.2013.11

NOTAS

Los Fueros de Aragón. Una versión romance de mediados del siglo XIII

The Fueros of Aragon. A Romance version

from the Mid-13th  Century


Miguel Carabias Orgaz

IES El Greco (Toledo)


RESUMEN: Presentamos una versión hasta ahora inédita de los Fueros de Aragón, aprobados en las Cortes de Huesca de 1247, que nos ha llegado en un documento de mediados del siglo XIII. Se trata, por tanto, del testimonio más antiguo conocido de la llamada Compilatio Minor. El manuscrito, conservado fragmentariamente, contiene diez fueros pertenecientes al segundo libro, están escritos en romance aragonés y coinciden casi literalmente con la versión latina del texto foral.

Palabras clave: Fueros de Aragón, Compilación de Huesca, Compilatio Minor, derecho medieval, romance aragonés.

ABSTRACT: We present a hitherto unknown version of the Fueros of Aragon, approved by the Cortes of Huesca in 1247, that came to us in the form of a mid-13th Century document. This is, therefore, the oldest known testimony of the so-called Compilatio Minor. The fragmentarily-kept manuscript comprises ten fueros belonging to the second book which are written in Aragonese Romance language and are almost identical to the Latin version of the jurisdictional text.

Keywords: Fueros of Aragon, Huesca Compilation, Compilatio Minor, medieval law, Aragonese dialect.

1. LA COMPILACIÓN DE HUESCA DE 1247 Y LOS FUEROS DE ARAGÓN

Hacia el mes de enero de 1247 Jaime I de Aragón reunía las Cortes en su ciudad de Huesca con la intención de fijar —así nos lo explica el prólogo Cum
de foris— un texto legal que remediara la falta de documentos forales fiables. Durante aquellas Cortes se procedió a la lectura, corrección y expurgo de muy diversos materiales ya existentes, sobre todo los contenidos en el llamado Fuero de Jaca, y luego se añadieron otros nuevos. Una vez aprobada la que conocemos como Compilación de Huesca, se encomendó al obispo Vidal de Canellas que recogiera aquellos fueros en un libro. El resultado, sin embargo, quedó plasmado en dos obras diferentes: una extensa recopilación de fueros, glosados y ampliados por Vidal de acuerdo con el Derecho romano, la cual sería conocida como Compilatio Maior y rechazada como texto legal; y por otro lado la llamada Compilatio Minor, con similar ordenación que la Maior pero mucho más reducida y ajustada al derecho tradicional aragonés, la cual tuvo vigencia legal hasta el siglo XVIII y es el texto que hoy conocemos como el de los Fueros de Aragón.

De la Compilatio Minor tenemos hoy una versión latina recogida en doce códices manuscritos, todos ellos de entre los siglos XIV y XV. Éstos contienen una redacción de los Fueros muy similar, presentando escasas variantes y coincidiendo en lo esencial con las ediciones impresas que aparecieron a partir de 1476.

No sucede lo mismo, sin embargo, con las escasas fuentes en lengua romance hasta ahora conocidas. Todas ellas presentan notables diferencias entre sí y también con respecto a la redacción latina:

— El códice 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid. Es un manuscrito de comienzos del siglo XIV editado y estudiado por Tilander (1937), quien ya observó que el texto recogido en él se aparta con frecuencia de la versión latina, coincidiendo en estos casos con el Vidal Mayor.

— El códice 7 (olim 207) de la Biblioteca Universitaria de Zaragoza, de comienzos del XV. Lo editaron Lacruz Berdejo (1945) y Bergua (1950). Fue considerada por Lalinde (1976: 67) como la versión más veraz de las que conocía, por ser más fiel que las otras al texto latino, pese a que reconoció en ella bastantes errores de copia.

— La  versión  de  los  Fueros  conservada  en  el  Archivo  Municipal  de Miravete de la Sierra, un códice de finales del siglo XIII o comienzos del XIV. Fue editada por Antonio Gargallo (1992), y presenta notables va-

1 No se ha conservado el texto latino original. Únicamente contamos con una versión roman-ce conservada en copia del siglo XIV. Es el llamado Vidal Mayor, cuya edición llevó a cabo Gunnar Tilander (1956).

2 La autoría de la Compilatio Minor ha sido muy discutida. Si para algunos autores, como Gonzalo Martínez Díez (1980), cabe dudar de que Vidal de Canellas participase en su redacción, otros autores como Antonio Pérez Martín (1985) o Jesús Delgado Echeverría (1989, 1997) de-fienden que a él se debe la ordenación de dicho texto.

3 Una edición crítica de las diversas fuentes conservadas del texto latino ha sido publicada por Antonio Pérez Martín (2010).


riantes con respecto a la versión latina. Incluye diversos fueros que no se hallan en ésta, y omite otros tantos.

— El códice J.J.N.N. de los Archivos Nacionales de París. Es un documento del siglo XIV que fue ya descrito por Molho (1964: XXII-XXIII) y publicado años después por Pérez Martín (1999). Presenta importantes coincidencias con respecto al códice 458 de Madrid, aunque no mantiene la división en libros y contiene frecuentes errores.

— Cabría añadir, por último, la versión fragmentaria contenida en un documento del Archivo Notarial de Tarazona, editada por Edo Quintana (1962), copia del siglo XV que contiene únicamente el prólogo Nos Iacobus y parte de los ocho primeros fueros. Coincide, a grandes rasgos, con el texto del manuscrito de la Biblioteca Nacional de Madrid.

Como puede verse, son importantes las divergencias entre los testimonios romances señalados, lo cual ha venido dificultando la tarea de fijar el texto. Además, todos estos testimonios han llegado a nosotros a través de manuscritos de los siglos XIV y XV, es decir, muy posteriores a la probable fecha de redacción (1247).

En las últimas décadas se ha venido planteando la necesidad de determinar cuál de las versiones conservadas cabe ser considerada como la más próxima al texto original, aunque desafortunadamente hasta ahora no se ha podido llegar a una respuesta convincente. Tal como ya señalasen hace años Feenstra (1961) y Lalinde (1976), aún carecemos de una edición del texto que nos permita un análisis preciso de la Compilación de Huesca.

Lalinde supuso que la versión latina era la más cercana a la redacción de 1247, y por ese motivo dio prioridad al códice zaragozano entre los textos romances (Lalinde, 1976: 67). Enseguida veremos que tal vez no estuviera desencaminado. Por su parte, Pérez Marín (1999: 13-15) y algún otro autor han considerado más fiel la versión contenida en el códice de Miravete, que suponen anterior a la redacción latina conservada.

El texto que presento a continuación, una versión romance de los Fueros totalmente desconocida hasta ahora, tal vez arrojará algo de luz en el complejo entramado textual de esta obra. Aunque se trata de un testimonio breve y fragmentario —contiene apenas diez fueros pertenecientes al segundo libro—, ofrece un doble atractivo: en primer lugar, el haber llegado a nosotros en un documento datable hacia 1250, es decir, muy próximo a la fecha de redacción de los Fueros; por otro lado, que en cuanto a su contenido y estructura coincide casi exactamente con la versión latina.


4 Entre los otros autores que han defendido recientemente la prioridad del códice de Miravete cabe mencionar a Jesús Morales Arrizabalaga (2007: 32-48).

REVISTA DE FILOLOGÍA ESPAÑOLA (RFE), XCIII, 2.o, julio-diciembre, 2013, pp. 313-326 ISSN 0210-9174, eISSN 1988-8538, doi: 10.3989/rfe.2013.11
316 MIGUEL CARABIAS ORGAZ


2. FIJACIÓN Y TRANSMISIÓN DEL TEXTO

El texto que aprobaron las Cortes, la Compilatio Minor, seguramente fue redactado y corregido en lengua romance para que pudieran comprenderlo to-dos aquéllos que debían dar su aprobación. Así parece desprenderse del siguiente pasaje del Vidal Mayor (Tilender, 1956: 522):

La antiguidat es diuulgada por iuditio de fuero por unas palauras apropriadas [...] tanto son las palauras estranias del latín o encara tantas son estranias del lengoage de Aragón, que non pueden ser espuestas aqueillas palauras de rafez en latín si non por palabras que son ditas acerqua d’aqueillas, nin los qui fablan en su romantz pueden entender aillí, si non fueren mayestrados por sotil enseynnança [...]

Es un indicio de que los Fueros se vertieron del romance al latín, la lengua “oficial” que no podía ser comprendida por quienes sólo fablan en su romantz y no eran mayestrados por sotil enseynnança. Al habla vulgar debían de pertenecer esas palauras apropriadas de la antiguidat que precisaban de alguien que las “declarase”; es decir, que existía una terminología jurídica vinculada a conceptos nacidos en romance que no podían ser traducidos al latín si no era por medio de glosas y explicaciones (Frago: 1989, 106).

Una vez aprobados los fueros, el rey los haría leer públicamente y luego encargaría a un jurista que añadiera los títulos y tradujera el texto al latín, que era la lengua de la cancillería. Así explicó ya en su momento Gunnar Tilander (1937: XXVIII-XXIX) el proceso de redacción del texto foral de 1247, toman-do como referencia lo sucedido años después con respecto a los fueros introdu-cidos por Jaime II, que encomendó esta tarea a Jimeno Pérez de Salanova, justicia de Aragón: De romancio in latinum translatis, et sub debitis titulis collocatis.

Por ese motivo, es bastante significativo que el texto que aquí presento no contenga ninguna clase de títulos o rúbricas, a diferencia del pasaje latino correspondiente. Si a ello añadimos el hecho de que ha llegado a nosotros en un manuscrito de mediados del siglo XIII, y que además coincide casi puntualmente con la versión latina considerada “oficial”, no sería aventurado pensar que nos encontramos ante un testimonio de la redacción primigenia, o que al menos está muy cerca de ella.

Sobre esta primera versión romance, poco después, se elaboraría el texto latino que conocemos, llevando a cabo una traducción casi literal y añadiendo las rúbricas pertinentes. El carácter “oficial” de la versión latina explicaría, en parte, la homogeneidad de los manuscritos que de la misma se han conservado.

Con posterioridad, años o décadas más tarde, debido seguramente a necesi-dades de la práctica jurídica, irían surgiendo diversas traducciones romances
destinadas a facilitar la comprensión de la versión latina “oficial”. El texto lati-no sería romanceado, por tanto, aunque no con demasiada fidelidad.

Así pues, el proceso de transmisión del texto partió de una primitiva redacción en lengua vulgar, que se tradujo al latín, y del texto latino surgieron con posterioridad varias y muy diversas versiones romances.

Naturalmente, hoy resulta difícil reconocer huellas de la traducción o las traducciones a que fue sometido el texto durante aquellos años. Entre otras co-sas, porque las fronteras lingüísticas en el ámbito románico del siglo XIII, especialmente en la lengua escrita, eran aún muy difusas. Por su parte, el latín hacía tiempo que se empleaba tan solo en determinados ámbitos, como el jurídico, y no era precisamente un latín depurado ni demasiado correcto, sino que mezcla-ba fórmulas jurídicas latinas y términos propios de la lengua vernácula, los cua-les no siempre tenían un equivalente culto. A todo ello hay que añadir el hecho de que, en la elaboración del texto de la Compilación de Huesca, se utilizaron muy diversos materiales, los cuales probablemente fueron redactados en diversas lenguas y terminaron dejando su impronta lingüística en muchos pasajes.

Pese a todo, podemos reconocer algunos rasgos lingüísticos que hacen pen-sar en la versión latina de los Fueros como una traducción. Se advierte cierta tendencia al literalismo de tipo estructural, pues hallamos estructuras calcadas que reproducen uno a uno los elementos de la oración traducida, incluso rompiendo con los mecanismos sintácticos propios del latín. También hay un literalismo de tipo semántico, pues algunos términos adquieren en el texto un valor que no es el propio de la lengua latina, y hay además un buen número de vocablos tomados de la lengua romance que aparecen allí latinizados. Estos dos fenómenos quedan sobradamente plasmados en el texto:
guerrae, medianeto, spondaleriis, cabeçaleriis, pignale, forum, torna, infantio, batalla, etc.

Por otro lado, es probable que, a consecuencia de las disposiciones introducidas por Jaime II en las Cortes de Zaragoza del año 1300, el texto foral experimentara algunos cambios a comienzos del siglo XIV. Éstos consistieron principalmente en una reordenación de los materiales ya existentes, que quedaron distribuidos en ocho libros, y a los que se añadió uno nuevo que sería el nove-no. Sin embargo, estoy convencido de que los cambios no afectaron al contenido ni a la estructura interna de los libros. Tal como ha señalado Delgado Echeverría (1997: 48), simplemente se llevó a cabo la unión del segundo y el tercer libro, dejando intacto todo lo demás. Es decir, que el texto aprobado en Huesca en 1247 permaneció prácticamente inalterado.

Ahora bien, ¿cómo se explica que las versiones romances posteriores presenten tal cantidad de variantes y se aparten de manera considerable del texto latino?...

Tal vez se deba, en primer lugar, a que éstas no recogían una versión “oficial” de los Fueros, algo que, tras su aprobación, correspondía exclusivamente al texto la-tino. Es decir, que se trataba de copias romanceadas destinadas a aclarar o glosar la versión en latín. Algo similar a lo que pudo llegar a ocurrir con la Compilatio Maior, y concretamente con su versión romance, el Vidal Mayor. Incluso se ha venido considerando que alguno de estos testimonios, como el códice de la Biblioteca Nacional, representa una “versión intermedia” entre la Compilatio Minor y la Maior (Delgado, 1989: 80) o un “resumen de Vidal Mayor” (Pérez, 1979: 8). Debemos recordar que en el periodo medieval la traducción no se ajustaba en absoluto a la noción actual de fidelidad. La frontera entre las palabras del autor y las del traductor era con frecuencia difusa y, por tanto, no había una distinción clara entre el texto original y su traducción. En ese sentido cabe interpretar el siguiente párrafo del Vidal Mayor (Tilander, 1956: 521-522):

[...] en el declaramiento de las quoales palauras conuiene que aqueill qui las declara que se departa de la propriedat d’aqueillas o usar de ordenamiento de palauras que es rudo del todo et indigesta, ço es non clara, empero quar millor cosa es saquar la uerdat por palauras rudas que aillenar la uerdat del sono de las palauras et del seso que deue auer, andando en uano por flores rethoricas, es assaber por palabras afeitadas. Mas aproueitable cosa es entender a las palauras de propriedat que son a pro que desuiar de la uirtud de la dreiturera sentencia [...]

Se proponía, como vemos, que el jurista buscase la manera más adecuada de dar a entender las palabras del fuero, lo cual había de hacerse por medio de comentarios, glosas y una traducción libre del texto.

Además, debemos tener presente que los testimonios romances de que estamos hablando han llegado a nosotros a través de copias al menos cincuenta años posteriores al texto que se aprobó en Huesca, y que por tanto se vieron sometidos a un proceso de transmisión salpicado de errores.

No sucede lo mismo con la versión de los Fueros que aquí presento. En este sentido, podríamos mencionar como ejemplo una cláusula que se halla en el fuero número 7 de nuestro manuscrito. En él, al hablar de los testigos y del modo en que deben utilizarse, encontramos la siguiente afirmación:

[...] si son de otro regno, puede se aiudar en medianedo.

Con ese mismo sentido se redacta el texto latino:

[...] si sunt alterius regni, non potest se iuvare de eis, nisi in medianeto.

Sin embargo, el códice de la Biblioteca Nacional, que se redacta a la vista del texto latino, altera completamente su sentido:

[...] si son de otro regno, non se puede aiudar dellos en medianedo.

Todas estas variantes afectarán, no solo a la redacción del texto, sino tam-bién a la ordenación de los fueros. Como podrá verse en la tabla de concordancias que incluyo a continuación, nuestro manuscrito, que llamaré CA, coincide exactamente con el texto latino de la Compilación de Huesca (CH), al igual que el códice zaragozano (Z), que presenta solo variantes en su redacción. En cambio, las versiones de Miravete (M) y de la Biblioteca Nacional (FA) se van apartando hacia ordenaciones intermedias entre la Compilatio Minor y el Vidal Mayor (V).


3. DESCRIPCIÓN DEL MANUSCRITO

Se trata de un folio manuscrito sobre vitela, algo deteriorado, que hallé formando parte de la encuadernación que protegía un legajo con documentación notarial, de mediados del siglo XVI, relativa a la villa de Cantavieja (Teruel). El documento ha quedado depositado en la Biblioteca Nacional de España. Presenta unas dimensiones de 150 × 210 mm, y la caja de escritura es de 115 × 176 mm. El texto está copiado a línea tirada y presenta veintiséis renglones tanto en el recto como en el vuelto. El contenido aparece distribuido en diez párrafos, uno de ellos incompleto, y no presenta rúbricas ni títulos. Los párrafos, salvo el que está incompleto, aparecen encabezados por iniciales rojas y azules. Una posterior corrección del texto suprimió y añadió algunas palabras. Los añadidos aparecen interlineados, mediante reclamo, y se han hecho con tinta de color más claro. También se observa que algunos pasajes fueron borrados o raspados, escribiéndose encima con la misma tinta de color claro que la de los añadidos. Es muy escasa la puntuación, reducida exclusivamente al uso del punto (.) y del guión inclinado (/) para indicar la separación de palabras al final del renglón.

La letra del documento es gótica textual. Siguiendo la opinión del profesor José Manuel Ruiz Asencio, a quien manifiesto desde estas líneas mi más sincera gratitud, podemos detectar algunos rasgos que nos permiten datar el manuscrito: el predominio del ángulo y el contraste de gruesos y finos indican que se trata de letra gótica, pero con rasgos de la primera etapa, pues alternan la d minúscula y la d uncial, tanto en posición inicial como en el interior de palabra; no siempre se hace unión de curvas contrapuestas y se utiliza la s alta al final de palabra. Todo ello sitúa el documento hacia mediados del siglo XIII y, por tanto, en fechas muy cercanas a la de redacción de los Fueros de Aragón, esto es, 1247.

En lo que se refiere a la lengua empleada en el texto, podemos decir que, aunque presenta características comunes a diversos romances peninsulares del siglo XIII, destacan algunos rasgos que cabe poner en relación con el primitivo romance aragonés: la conservación del grupo inicial latino KL- (clama), el posesivo de tercera persona lures, la conservación de -D- intervocálica (fidança), o formas como juge, parçoneros, etc.


4. CONCLUSIONES

Aunque nos encontramos ante un pasaje breve y fragmentario, el texto aquí presentado merece especial atención, en primer lugar, por tratarse del testimonio documental más antiguo hasta ahora conocido de los Fueros de Aragón. Tal y como se desprende de un primer análisis paleográfico, el manuscrito segura-mente fue copiado hacia 1250, poco después de que el texto foral se aprobara en las Cortes de Huesca.

En segundo lugar, es significativo que el texto de nuestro manuscrito coincida fielmente con la versión latina considerada “oficial”, tanto en su contenido como en la ordenación de los fueros. Aunque a comienzos del siglo XIV se habían llevado a cabo algunas modificaciones en la Compilatio Minor, éstas apenas afectaron al contenido de los fueros ya existentes, como puede comprobarse al cotejar nuestro manuscrito, de mediados del siglo XIII, con los códices latinos de los siglos XIV y XV.
Es más que probable, por lo tanto, que nos hallemos ante el único testimonio conservado de la redacción primitiva en lengua romance, sobre la cual se llevó a cabo una traducción al latín que terminaría convirtiéndose en el texto “oficial” de los Fueros.

Posteriormente surgirían diversas versiones romances, pero éstas siguieron ya al texto latino. Serían traducciones más o menos libres, muy divergentes entre sí, pues no tuvieron un carácter “oficial”, sino que estaban destinadas probablemente a aclarar y facilitar la interpretación de los fueros redactados en latín.

A la vista de todo lo que acabo de mencionar, me atrevería a hablar de tres grupos o tradiciones en los testimonios conservados:

— La más antigua y más fiel al texto original, de la que son testimonio nuestro manuscrito (CA) y la redacción latina de la Compilación de Huesca (CH). El códice zaragozano (Z), aunque copiado ya en el siglo XV y con abundantes errores, se aproxima al texto latino y puede poner-se en relación con esta tradición.

— El códice de Miravete (M). Se aparta de manera significativa de la versión latina, aunque no tanto como el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional.

— La versión representada por el códice madrileño de la Biblioteca Nacio-nal (FA), que podríamos considerar una versión intermedia entre la Compilatio Minor y el Vidal Mayor (V). Dentro de este grupo cabría incluir el códice parisino J.J.N.N. y el fragmentario de Tarazona, que coinciden en gran medida con el texto del códice de Madrid.


5. CRITERIOS DE EDICIÓN

Transcribo el texto fielmente, aunque adaptándolo a la moderna puntuación y separando las palabras según criterios actuales. También el uso de las mayúsculas se ajusta a las normas ortográficas vigentes. No he tenido en cuenta la diferencia entre s alta y s de doble curva, aunque sí respeto los casos de elisión en el artículo, individualizándolo por medio de apóstrofo.

Las lagunas o carencias del texto debidas al deterioro en el documento son suplidas entre corchetes [ ]. El texto superfluo o tachado figura entre paréntesis ( ). Las palabras que he añadido para completar el sentido del texto aparecen entre paréntesis agudos < >. Las adiciones que hizo el corrector del manuscrito, tanto las interlineales como las que sustituyen al texto borrado, las transcribo entre líneas oblicuas convergentes \ /.

Las abreviaturas se han desarrollado en cursiva. El signo tironiano aparece transcrito como et. En cuanto a los numerales, mantengo la expresión numérica (I, II, etc.) cuando así aparece en el manuscrito.

Reservo las notas a pie de página para dar cuenta de aquellas particularidades que pueden contribuir a conocer mejor el documento y aclarar el sentido del texto.

6. TEXTO

Fol. 1r

[1]

...[predi]cho porq[ue] non pudo passar agua o muert o enfermeda[t] et por gu[e]ra <a la> que fuer[e] <o> otro uerdadero o sufficient enbargamiento, non seya auido por [u]encido, mas seya dado a elli otro dia a recebir los tes-tigos, et la tercera uocacion et el encendimiento del fuego no aya lugar.

[2]

Torna a batalla no a lugar entre cristiano et jodio et moro, mas qual se [defendie]re del otro (por propio) por propio sagrament en toda razon, enpero quiscuno jure por su ley. Enpero si el cristiano contra el jodio a carta sobre alguna cosa et lo quisiere prouar, por II testigos, et assaber cristiano et jodio son i menester. Et el jodio exament5 contra el cristiano, p[rueua c]on jodio et cristiano. Exament contra’l moro, en toda cosa prueua con cristiano et moro, et el contrario. El moro exa misma ment, prueua en toda cosa contra’l judio con moro et jodio.

[3]6

M[ui]tas ueg[ada]s alguno de qual condicion que seya non quisiere fer testi-monio a [ot]ro omne de qual condicion quiere que seya, el sennor o la cort de aquel lugar o [habit]are aquel testigo constrigan a el fer el testimonio.

[4]

De pla[zo] firmado \entre algunos que uengan/ delant el juge. Si el uno uinie[re] [d]elant el juge et no el otro, estando al dicho <del> juge 7 sobre la pres[enta]cion o el desestamiento del uno de ellos, et el su dicho aya u[alor] de II testigos.

[5]

Si el senno[r] de alguna uilla a aprouar alguna cosa contra alguno, se[gun]t del fuero non puede nin deue en aquella uilla o es el sennor \dar a/ su[s b]asall[o]s ni otros de su signo o de su honor \en testigos, mas/ puede dar infançones leales et hauientes 8 sennorio. Et si non puede auer [tale]s quales ju[z]ga [d]el fuero, reciba del otro del qual se clama I jura.

5 Una estructura adverbial semejante la encontramos en las llamadas redacción C y redacción E publicadas por Molho (1964: 454 y 597): Et yssament proua lo judeu de tot fayt. Tal vez podría ponerse en relación con el antiguo romance occitano.

6 La versión latina presenta la rúbrica De testibus cogendis.

7 Aunque puede tratarse de un error de copia, la elisión de la preposición de en formas equivalentes al genitivo posesivo es frecuente en el habla de comarcas del Alto Aragón.

8 Da la impresión de que el copista añadió con posterioridad la h inicial, cuyo valor sería meramente etimológico.

De aquel que conpra 9 o recibe en pennos alguna heredat; aquella mism[a] fidança et los testigos \segunt del fuero/ deuen seer de aquella uilla o es la heredat, et deuen saber et ueder aquella misma hereda[t], que por cierto se-pan de qual heredat son fidanças et testigos, que si assi feito non fuere, el conprador o el que el pennal recibe puede 10 a ella de cierto perderla, qual la fidança et los testigos non saben ont son fidanças o testigos. Exament, qui conpra o en pennos recibe, si non recibe testigos et fidança del heredat pue-de a ella por [l’]qual fallimiento perder, et si assi pudieren seer auidos los testigos o las fidanças del lugar o de la uilla o fuere la heredat, seya auida. O si auer no la pudieren, seya auida del regno, de qual que lugar, seyan buenos et leales o de cruz.

[7]

De espondaleros, cabeceleros o testigos; aquel que los faze o los estableçe, en qual que lugar los faze a ellos, i \se/ aura aju\d/ar de ellos 11, encara si son de otro regno puede se aiudar 12 en medianedo.

[8]

De aquestos cristianos que testimonian por jodios et por moros sobre qual quiere cosa, despues que aquel mismo cristiano jurare, despues por ninguna manera no lo podra el otro tornar a ninguna batalla.

[9]

De aquel que por mandamiento del judez aduze su[s t]estigos sobre alguna razon, et los testigos offrecen fidanças de [lu]res juras ad aquel \contra/ el qual quisieren testimoniar, ni esta por ellos qual cosa los testigos deuen fer. Si aquel contra al qual son aduchos non quiere recebir a ellos, demientre que fueren a la fidança abondantes, desent non son tenidos testimoniar ni dar fidanças de sus juras, qual el fuero cunplieron.

[10]

Como algun infançon o otro sobre alguna demanda al culpable alguno aduze testigos, \segunt del fuero/ non puede dar testigos parçoneros en la misma demanda.

9 Desarrollo la abreviatura con la grafía n pues parece ser esta la forma utilizada habitualmente en el texto delante de consonante labial.

10 Parece que el copista trató de modificar la última letra de esta palabra, de manera que podríamos leer pueda.

11 Quien corrigió el texto enmienda esta cláusula utilizando la misma tinta de color claro que usa otras veces. Originalmente se leía: i aurá a jurar de ellos. En la corrección añadió la forma pronominal se y escribió una d sobre la r de jurar.
12 Da la sensación de que el mismo copista ha alargado el rasgo de la i para que sea ajudar.


7. BIBLIOGRAFÍA

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Fecha de recepción: 3 de julio de 2012

Fecha de aceptación: 5 de noviembre de 2012

REVISTA DE FILOLOGÍA ESPAÑOLA (RFE), XCIII, 2.o, julio-diciembre, 2013, pp. 313-326 ISSN 0210-9174, eISSN 1988-8538, doi: 10.3989/rfe.2013.11

El Fuero de Jaca

El Fuero de Jaca. 2 vols. 1: Edición crítica, por M. Molho. 1964, facsímil; 2: Estudios, por M. L. ARNAL PURROY, A. M. BARRERO GARCÍA, V. BIELZA
DE ORY, J. DELGADO ECHEVERRÍA, M. C. GARCÍA HERRERO,
M. A. MARTÍN ZORRAQUINO, M. MOLHO, F. MONGE CASAO, A.
SESMA MUÑOZ. Zaragoza: El Justicia de Aragón, 2003.


Podría estar en casa del libro, Fnac

La historia de la edición crítica del Fuero de Jaca, primer volumen de la colección Fuentes para la historia del Pirineo dirigido por José María Lacarra (Zaragoza: CSIC, Instituto de Estudios Pirenaicos, 1964), está íntimamente ligada a Pamplona. Escrita diez años atrás por Mauricio Molho, vio la luz gracias al director de esta colección y Catedrático de Historia Medieval de la Universidad de Zaragoza, quien encomendó la revisión del original y la supervisión de la maquetación a su discípulo Ángel J. Martín Duque, Catedrático de Historia Medieval de la Universidad de Navarra. 


Esta es la razón por la que posee Depósito Legal de Navarra, correspondiente al año 1963, y aparece impresa en los talleres de la Editorial Gómez. José María Lacarra inauguraba con esta publicación un ambicioso proyecto con el que pretendía publicar las fuentes históricas pirenaicas y que, en el apartado de los fueros locales, él mismo dio continuidad editando, junto con Ángel J. Martín Duque, los hijuelos jaqueses de Estella-San Sebastián (1969) y de Pamplona (1975), en estos casos a través de la Institución Príncipe de Viana de la Diputación Foral de Navarra.


En esta ocasión, El Justicia de Aragón, Defensor del Pueblo de aquella Comunidad Autónoma, ha tenido el acierto de reeditar en facsímil El Fuero de Jaca de Mauricio Molho.


Príncipe de Viana: el hombre que pudo reinar (Ensayo y Testimonio)


Esta reedición se enmarca en una destacada política editorial que está contribuyendo de manera sobresaliente a la difusión de los estudios del derecho histórico aragonés. Criterios de edición (tamaño del libro) han obligado a realizar un facsímil peculiar.


Las 663 páginas y cubiertas de la edición de 1964 del libro de Molho se reproducen en su tamaño original, en un libro de dimensiones mayores.


El contorno del libro original aparece remarcado por finas líneas grises, a cuyos pies se consignan la nueva paginación y la indicación de tratarse de una edición facsímil. El resultado técnico es exquisito, pues se reproducen incluso las solapas de la edición original. Sin embargo, no deja de resultar extraña la inclusión de una nueva paginación, que aunque no anula la del original, puede sembrar equívoco. La nueva paginación parece justificarse únicamente para la numeración de las cubiertas, solapas y portada de la edición original, algo que en la práctica no reporta mayor utilidad. Incluso, aunque esta edición hubiera contado con una introducción –que no es el caso–, hubiera sido lógico paginarla con números romanos, solución que podría haberse dado en las reproducciones de cubierta, solapas y portada.


Parece por lo tanto que nos hallamos ante una solución imaginativa que busca adecuar la caja del original a la de la colección editorial de El Justicia de Aragón.
Esta reedición ha venido acompañada de un segundo volumen dedicado a diferentes estudios elaborados para la ocasión en torno al Fuero de Jaca. Ésta es, realmente, la novedad fundamental objeto de esta reseña. Abre el libro una semblanza de Mauricio Molho a cargo de Félix Monge Casao, Catedrático de Lingüística General de la Universidad de Zaragoza, ahora jubilado. Gran conocedor de la figura y obra del descendiente de sefardíes nacido en Constantinopla en 1922, nos adentra en la trayectoria académica e intelectual de su amigo filólogo e historiador. Se trata –que sepamos–, del trabajo más completo para conocer la figura de Molho, si bien se echa en falta una relación bibliográfica final de todos sus trabajos, mayores y menores –estos últimos brillan por su ausencia en la biografía–, que hubiera resultado de gran utilidad para el investigador.

Sigue a este trabajo la reproducción facsímil de otro estudio clásico de Mauricio Molho, en este caso su extenso artículo dedicado a la «Difusión del Derecho Pirenaico  (Fuero de Jaca) en el reino de Aragón», publicado en el Boletín de la Real Academia de  Buenas Letras de Barcelona (núm. XXVIII, 1959-1960, pp. 265-352), y convertido en  un auténtico clásico en la historiografía.

El presente proyecto editorial de El Justicia de Aragón podía haberse circunscrito a  los dos facsímiles de Molho y la semblanza introductoria de Monge Casao. Pero la  voluntad del Ombudsman aragonés ha ido más allá, teniendo el acierto de incluir interesantes estudios de gran calado intelectual.

Descuella por su importancia el primero de  ellos, correspondiente a la única investigadora de no vinculada al mundo aragonés, Ana María Barrero García.


Esta autora está, en los últimos años, derrumbando fechas de los fueros y los correspondientes mitos fundacionales de sus vidas aforadas. Podríamos
aconsejar a los poderes públicos –y permítasenos esta licencia sarcástica– no invitar a la investigadora madrileña a aniversarios que, con sus tesis, vacía de contenido el evento y desautoriza, de facto, los discursos institucionales elaborados para la ocasión. No es este el caso, pero podría serlo, pues la presentación de El Justicia no refleja lo que, sin duda, es la aportación más importante de la obra. La historiadora del CSIC –institución que, recordemos, fue la sede de la edición original de Molho y donde se gestó la tradición de la obra de Lacarra–, realiza una profunda revisión de las distintas redacciones del Fuero de Jaca sobre la base de la edición crítica de Molho, llegando en algunos aspectos a unas conclusiones diametralmente alejadas de aquél.


Tambalea, por tanto, toda la historiografía que hasta el momento ha venido repitiendo las tesis de Molho y del tándem Lacarra-Martín Duque. Con una metodología brillante que sirve de modelo para abordar cualquier fuero local, analiza la técnica seguida en las reelaboraciones del Fuero de Jaca.
Evidencia la alteración de los posibles documentos originarios fruto de una actuación unitaria manifestada en diferentes instrumentos relacionados con el derecho de la villa jaquesa y estrechamente vinculados a la persona real. A través de la crítica documental, esta autora ha observado el procedimiento de reelaboración de los documentos forales a partir de la refundición de recensiones normativas de origen y naturaleza diversa, y su adecuación a una estructura formal adoptada de unos instrumentos básicos, en un proceso que pudo llevarse a efecto en la segunda década del siglo xiii.


Hasta el trabajo de Ana Barrero se ha venido afirmando que el fuero estellés derivaba del de Jaca, concedido por el propio Sancho Ramírez como Rey de Aragón hacia 1077, según cronología apuntada por Ubieto. La crítica de los documentos forales de la familia jacetana ha llevado a esta investigadora a reconstruir el proceso de formación de estos fueros de la siguiente manera:


Sancho Ramírez dio carta de naturaleza mediante su expreso reconocimiento a los nuevos asentamientos de población de sus dominios, a los que privilegió con la concesión de un estatuto favorable que favorecía su crecimiento.

En el Camino de Santiago impulsó la creación y/o desarrollo de las villas de Sangüesa, Estella y Jaca. 

/De Estella es Manuel, concursante de los lobos en boom y supermagnífico en saber y ganar , vivazapata.net /


Sus fueros, aunque con pequeñas diferencias, contenían unas mismas normas dirigidas a establecer las condiciones del asentamiento. Mediante el análisis del contenido de estos fueros, Barrero ha observado que su concesión no se
produjo de forma simultánea, sino sucesiva. Primero se habría concedido a Sangüesa, posteriormente a Estella, y finalmente a Jaca, ciudad donde se desarrolló la iniciativa regia con mayor intensidad, y donde la creación normativa se vio reflejada en una redacción del texto. En suma, un trabajo para leer despacio, tomar buena nota y reformular toda la historiografía tradicional.


El trabajo que Jesús Delgado Echeverría, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, realiza en torno a las tablas de concordancias de los Fueros de  Jaca y Aragón es, como lo afirma el propio autor, algo que para el primer caso ya tenía preparado el propio Molho, aunque nunca llegó a publicarlo. Preceden a las tablas una  serie de consideraciones sobre las diferentes redacciones de los fueros navarro-aragoneses, recogiendo las diferentes teorías sobre el particular que, en los últimos años, han venido elaborando autores como Juan Francisco Utrilla o Jesús Morales Arrizabalaga.


Las tablas las elabora en columnas, que siguen los siguientes textos: Compilación de Huesca de 1247 (Martínez Díez, 1977), Fueros de Aragón (Tilander, 1937), Fuero de Jaca (Molho, 1964), Fueros de Aragón (Ramos Loscertales, 1925), Fueros de Borja y
Zaragoza (Morales Gómez y Pedraza García, 1986), Compilación Privada de Derecho Aragonés y Recopilación de los Fueros de Aragón (Ramos Loscertales, 1924 y 1928), y  el manuscrito de París que contiene enmiendas y adiciones al fuero jaqués (Molho,  1964).


Las conclusiones, reducidas a cuatro breves párrafos, podrían alejarse del cripticismo sintético de unas concordancias determinadas para extraer, como de hecho se puede hacer, interesantes reflexiones. Las tablas, elaboradas con meticulosidad, resultan  de una utilidad evidente para ulteriores investigaciones.

El Catedrático de Historia Medieval de la Universidad de Zaragoza, José Ángel
Sesma Muñoz, ofrece una visión actualizada en torno a «Aragón, los aragoneses y el  Fuero de Jaca». Se trata de un estudio magnífico para conocer el nacimiento y consolidación de la vida urbana en el reino aragonés, entre el siglo xi y xiii, si bien, desde el  punto de vista de la Historia del Derecho, algunas de sus afirmaciones entran en colisión con las mencionadas tesis de Ana Barrero, que no las tiene en cuenta, quizás por desconocimiento previo.


María Carmen García Herrero, Profesora Titular de Historia Medieval de la Universidad de Zaragoza, nos acerca al «Universo de las relaciones familiares en el Fuero de Jaca», un trabajo muy interesante para el conocimiento del derecho civil histórico aragonés y que contribuye a poner su granito de arena en el conocimiento de esta parcela de nuestra disciplina, por lo general relegada a un plano secundario por el Derecho público. Aunque el trabajo es sustancialmente correcto, se percibe la formación no jurídica de la autora, razón por la que, probablemente, no incluye trabajos de Derecho privado histórico fundamentales que, de haberlos conocido, hubieran alumbrado interesantes conclusiones y nuevas sugerencias a esta historiadora.


La revisión iushistórica anteriormente citada de Ana Barrero es nuevamente ignorada por Vicente Bielza de Ory, Catedrático de Geografía Humana de la Universidad de Zaragoza, quien, por otra parte, realiza un delicioso análisis de las villas aforadas y su urbanismo ortogonal. Su trabajo aporta ideas novedosas para la comprensión del urbanismo medieval.


/ Urbanismo medieval del País Valenciano (Biblioteca de Arqueología Medieval Hispánica) R. Azuar y S. Gutiérrez , país valenciano, ante todo, rigor histórico /


Es, por otra parte, muy de alabar el manejo que, sin ser él medievalista, hace de la bibliografía básica y especializada sobre el tema; aunque también se
echan en falta algunos títulos que en los últimos años han venido a clarificar muchas de  las cuestiones planteadas en el texto.


Cierra el libro una «Introducción al estudio lingüístico del Fuero de Jaca», obra de  María Antonia Martín Zorraquino , Catedrática de Lengua Española, y María Luisa Arnal Purroy, Titular de Lengua Española, ambas de la Universidad de Zaragoza.


Nos hallamos ante dos volúmenes básicos para los historiadores del Derecho. La  trascendencia histórica del denominado Fuero de Jaca ha hecho que este texto foral haya sido tratado de manera más o menos profunda por la historiografía española.  Como he indicado, el trabajo de Ana María Barrero obliga a revisar todas las afirmaciones basadas en lecturas directas o indirectas de la obra clásica de Molho. Ello no resta un ápice su importancia ni es merma de su calidad científica, por lo que no deja de ser pertinente la reproducción facsímil de la edición crítica y del artículo sobre la difusión del Fuero en Aragón. Molho se convierte así en justo merecedor de este homenaje intelectual. En suma, tradición y renovación, consagración de un clásico y ruptura de esquemas y apertura de puertas para una revisión historiográfica.


Roldán Jimeno Aranguren


HISTORIA DEL REINO DE NAVARRA EN LA EDAD MEDIA ,  José María Lacarra

Año de edición: 1976 Peso aprox: 790 grs. Nº páginas: 571 Tamaño aprox: 21,50 x 15 cm.
Tapa blanda: 576 páginas
Editor: Arabako Foru Aldundia (4 de abril de 2000) Editorial: Caja de Ahorros de Navarra
Idioma: Español
ISBN-10: 8450074657
ISBN-13: 978-8450074659




TRANSCRIPCIÓN DEL FUERO DE JACA OTORGADO POR EL REY

SANCHO RAMÍREZ (1077)

http://www.jaca.es/sites/default/files/transcripcion_fuero_de_jaca.pdf


Latín , castellano


[Crismón] In nomine Domine nostri Ihesu Christi et individue Trinitatis, Patris et Filii e  Spiritus Sancti, amen. Hec est carta auctoritatis et confirmationis quam ego Santius,  gratia Dei Aragonensium rex et Pampilonensium, facio vobis notum omnibus hominibus qui sunt usque in oriente et occidente et septemtrionem et meridiem, quod  ego volo constituere civitatem in mea villa que dicitur Iacca.


In primis condono vobis omnes malos fueros quos abuistis usque in hunc diem quod  ego constitui iaccam esse civitatem. Et ideo, quod ego volo quod sit bene populata,  concedo et confirmo vobis et omnibus qui populaverint in Iacca mea civitate, totos illos  bonos fueros quos michi demandastis ut mea civitas sit bene populata. Et unus quisque  claudat suma partem secundum posse.


Et si evenerit quod aliquis ex vobis veniset ad contencionem, et percuciet aliquem ante  me vel in palatio meo, me ibi stante, pariet mille solidos aut perdat pugnum. Et si  aliquis, vel miles vel burgensis aut rusticus, percusserit aliquem, et non ante me nec in  meo palatio, quamvis ego sim in Iaca, non pariet colonia, nisi secundum forum quod  habetis quando non sum in vila. Et si evenerit causa quod aliquis qui sit hoccisus in  furto fuerit inventus in Iaca aut in suo termino, non parietis homicidium.


Dono et concedo vobis et successoribus vestris, cum bona voluntate, ut non eatis in  hoste nisi cum pane dierum trium. Et hoc sit per nomen de lite campale aud ubi ego sim  circumdatus, vel successoribus meis, ab inimicis nostris. Et si domnus domus illuc non  volet ire, mitat pro se uno pedone armato.


Et ubicumque aliquid comparare vel acaptare potueritis in Iacam, vel foras Iacam,  hereditatem de ullo homine, abeatis eam liberam et ingenuam sine ulo malo cisso. Et  postquam anno uno et die supra eam tenebitis sine inquietatione, quisquis eir inquietare  vel tollere vobis voluerit, det michi LX solidos; et insuper confirmet vobis hereditatem.


Et quantum uno die ire et reddire in omnibus partibus potueritis, abeatis pascua et silvas in omnibus locis, sicuti homines in circuitu illius abent in suis terminis.

Et quod non faciatis bellum duellum inter vos, nisi ambobus placeat; neque cum  hominibus de foris, nisi voluntate hominibus Iacce. Et quod nullus ex vobis sedeat  captus dando fidanzas de vestro pede.

Et si aliquis ex vobis cum aliqua femina, excepto maritata, fornicationem faciatis voluntatem mulieris, non detis caloniam. Et si sit causa quod eam forçet, det ei marito aut accipiat per uxorem. Et si mulier forzata se clamat prima die vel secunda, aprobet  per veridicos testes Iaccenses. Post tres dies transactos, si clamare voluerit, nichil ei valeat.


Et si aliquis ex vobis, iratus, contra vicinum suum armas traerit: lancea, spada, maza vel  cultrum, donet inde mille solidos aut perdat pugnum. Et si unus hocciderit ad alium,  peitet D solidos. Et si unus ad alium cum pugno percuxerit vel ad capillos aprehenderit,  peitet inde XX. V solidos. Et si in terram iacet, peitet CC.L. solidos. Et si aliquis in  domo vicini sui iratus intraverit, vel pignora inde traxerit, peitet XX.V solidos domno domus.


Et quod merinus meus non accipiat caloniam de ullo homine Iacce nisi per

laudamentum de sex melioribus vicinis Iaccensibus.

Et nullus ex omnibus hominibus de Iaca non vadat ad iudicium in nullo loco nisi tantum  intus Iacam.


Et si aliquis falsa mensuram vel pesum tenuerit, peitet LX solidos.

Et quod omnes homines vadant ad molendum in molendinis ubi voluerint, exceptis iudeis et qui panem causa vendicionis faciunt.

Et non detis vestras honores nec vendatis ad ecclesiam neque ad infanzones.

Et si aliquis homo est captus pro avere quod debeat, ille qui voluerit capere illum  hominem cum meo merino capiat; et in palatio meo mitad, et meus carcerarius Server  eum; et tribus diebus transactis, ille qui cepit eum det ei cotidie unam obolatam panis; et  si noluerit facere, meus carcerarius eiciat eum foras.

Et si aliquis homo pignoraverit sarracenus vel sarracenam civini sui mitat eum in palatio  meo; et domnus sarraceni vel sarracene det ei panem et aquam, quia est homo et non  debet ieiunare sicuti bestia.


Et quicumque voluerit istam cartam quam fatio populatoribus Iacce pro crudelitate sua  disrumpere, sit excomunicatus et anatematizatus et omnino separatus a toto Dei consorcio, si sit de meo genere vel de alio.

Amen, amen, amen. Fiat, fiat, fiat.

Facta carta in anno ab Incarnationis Domini nostri Ihesu Christi [lac], era Tª. Cª [lac]

Ego Santius, gratia Dei Aragonensium rex et Pampilonensium, hec supradicta iussi et hoc signum [signo] Sancii manu mea feci
Ego Petrus, filius Sancii Aragonensium regis, filii Ranimiri regis, hec supradicta scribi volui et hoc signum [signo] manu mea feci.

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[signo] “En nombre de Nuestro Señor Jesucristo y de la Santísima e Individua Trinidad.

Esta es carta de autoridad y confirmación por la que yo, Sancho, rey de Aragón y Pamplona, os comunico a todos los hombres que hay a oriente, occidente, norte y sur,  que yo quiero crear una ciudad en mi villa llamada Jaca.

Primero, os perdono los malos fueros que habéis tenido hasta hoy, fecha en que he  decidido hacer de Jaca una ciudad. Y, por ello, puesto que quiero que esté adecuadamente poblada, os concedo a todos los pobladores de Jaca, mi ciudad, todos  los buenos fueros que me pedís, que mi ciudad esté convenientemente poblada y que cada cual cierre pared según sus posibilidades.


Y, si ocurre que alguno de vosotros se pelea y golpea a otro, delante o dentro de mi palacio, estando yo allí, pagará mil sueldos o perderá el puño. Y, si alguien, sea  caballero, ciudadano o campesino, golpea a otro, pero no delante, ni dentro de mi palacio, aunque yo me halle en Jaca, no generará acusación, a no ser por el fuero que tenéis cuando no estoy en la villa. Y, si se suscita controversia porque alguien, muerto durante un hurto es hallado dentro de Jaca o de su término, no acusaréis de homicidio.


Asimismo os concedo a vosotros y a vuestros sucesores, con buena voluntad, que no vayáis contra el enemigo si no es con pan para tres días y que eso sea en caso de batalla campal o si yo o mis sucesores nos hallamos rodeados por los enemigos. Y, si el dueño de la casa no quiere ir a luchar, enviará en su lugar un hombre de a pie armado.


Y, dondequiera que podáis comprar o ganar algo, sea dentro o fuera de Jaca, la

herencia de alguien la tengáis libre y franca, sin ningún mal corte. Y después de tenerla un año y un día sin ser inquietado, aquel que os quisiera inquietar o robaros, me dará 60 sólidos y, encima, os confirmará la herencia.
Y tras aquello, lo que pudiereis recorrer de ida y vuelta por todas partes en un día, lo tendréis en pastos y bosques en todas partes, tal como los hombres tienen en su derredor en sus términos.

Y que no hagáis guerra ni duelo entre vosotros, salvo que plugiera a ambos. Ni

tampoco contra hombres de fuera, salvo que lo quieran los hombres de Jaca. Y que ninguno de vosotros se quede sentado, una vez capturado, dando “fianzas” de vuestro pie.

Y, si uno de vosotros comete fornicación con una mujer no casada con su

consentimiento, no lo acuséis. Y, si el proceso es por haberla forzado, se la entregará a él como marido o la tomará por esposa. Y, n si una mujer se queja por haber sido forzada, el primer día o el segundo, se comprobará por testigos fiables de Jaca;
transcurridos tres días, aunque se queje no le servirá de nada.
Y si uno de vosotros, irritado contra su vecino, se presenta armado con lanza,
espada, mazo o machete, pagará mil sólidos y, si golpea a alguien con el puño o lo agarra por los pelos, pagará 25 sólidos y si lo tira al suelo pagará 250 sólidos. Y, si alguien entra encolerizado en casa de un vecino o se lleva cosas de allí, pagará 25 sólidos al dueño de la casa.

Y que ningún merino mío sea acusado por ningún jacetano, si no es con el visto bueno de los 6 vecinos más intachables de Jaca.


Y que ningún jacetano se someta a juicio en ninguna parte, salvo dentro de Jaca.

Y el que use medida o peso falso, pagará 60 sólidos.
Y que todos vayan a moler al molino que quieran, excepto los judíos y los que cuecen pan para vender.

Y no deis, ni vendáis vuestras propiedades a la Iglesia, ni a los Infanzones.

Y si se prende un hombre por tener deudas, que lo prendan en presencia de un merino mío, que lo encierre en mi palacio, que lo guarde mi carcelero y, a los 3 días el que lo prendió le dé cada día una oblea de pan. Y, si no lo quiere hacer, mi carcelero lo echará fuera.

Y, si uno empeña un sarraceno o sarracena, lo traerá a mi palacio y el dueño del sarraceno o sarracena le dará pan y agua, puesto que es un ser humano y no debe ayunar como una bestia.


Y, todo aquel que quisiera destruir esta carta será excomulgado y anatematizado y separado de raíz de toda relación con Dios, tanto si es de mi raza como de otra.


Amén, amén, amén, sea, sea, sea.

Fue hecha esta carta en el año de la Encarnación de nuestro Señor Jesucristo, [lac] Tª. Cª
[lac]

Yo Sancho, por la gracia de Dios Rey de Aragón y de Pamplona, mandé lo sobredicho y puse este mi sig [signo] no

Yo Pedro, hijo de Sancho Rey de Aragón que fue hijo del Rey Ramino, quise que se escribiese lo sobredicho y mi signo [signo] puse de mi mano.