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viernes, 7 de junio de 2019

Tomo I, texto XVIII, lengua aragones

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevilla oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue: 
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina. 
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçer declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme. 

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura fase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del 
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan portavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar 
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar 
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro 
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno 
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos 
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras 
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et 
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la 
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo 
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren que ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar. 
Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los 
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de 
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho 
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar 
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava que por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por 
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen 
Jaume Pallares promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos. 
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.

sábado, 1 de junio de 2019

reyna Petronila, comte Ramon Berenguer IV, Alfonso II

An esta genealogía del siglo XIV apareixen representats la reyna Petronila, peronella, Petrvs, lo conde Ramon Berenguer IV y lo rey Alfonso II, fill dels dos. Se apressie perfectamén los que están representats EN corona (rey, reyna), y qui está representat SENSE corona (conte, comte, conde, NO rey).

reina Petronila, lo conde Ramon Berenguer IV y lo rey Alfonso II

jueves, 23 de mayo de 2019

Jornada cuarta. NOVELA CUARTA


Jornada cuarta. NOVELA CUARTA.
Gerbino, contra la paraula donada al rey Guilielmo, son yayo, combatix contra una nave del rey de Túnez per a robáli a una filla seua; y matada ésta per los que allí anáen, los mate, y an ell después li tallen lo cap.

Gerbino, contra la paraula donada al rey Guilielmo, son yayo, combatix contra una nave del rey de Túnez

Laureta callabe, una vegada acabada la seua novela, y, entre la compañía, uns y atres se dolíen de la desgrássia dels amáns, y algúns criticaben la ira de Ninetta. Lo rey, com ixín de un fondo pensamén, va eixecá lo cap y li va fé siñal de continuá narrán a Elisa, que va escomensá dién:
Amables siñores, mols són los que creuen que Amor, sol per les mirades ensés, envíe les seues saetes o fleches, burlánse dels que afirmen que algú pot enamorás de oít, y que éstos están engañats se vorá mol claramen a la noviala que tos vach a contá.
Guilielmo II, rey de Sicilia, segóns diuen los siciliáns, va tíndre dos fills, un mascle de nom Ruggiero, (Roger, Rogelio) y una femella, de nom Constanza. Ruggiero, morín antes que son pare, va dixá un fill de nom Gerbino, que va sé criat y educat per son yayo, se va fé un jove hermossíssim y famós per valén y cortés. Y no sol dins dels límits de Sicilia se va quedá tancada la seua fama, sino que a datres parts del món va soná, y ere claríssima a la Berbería (la barbería de Barbastro no, terra de Moros), que an aquells tems ere tributaria del rey de Sicilia. Esta fama li va arribá tamé a una filla del rey de Túnez, que, segóns lo que tots los que la véen díen, ere una de les mes hermoses criatures que may per la naturalesa haguere sigut formada, y la mes cortés y de ánimo gran y noble. An ella li agradáe sentí parlá de hómens valéns, aixina que va retíndre en mol afecte les coses fetes per Gerbino que uns y atres contaben, y tan li van chauchá, que donánli voltes a la seua imaginassió de cóm debíe sé ell, se va enamorá d´ell.
Per un atra part, tamé habíe arribat, com a datres puestos, a Sicilia la grandíssima fama de la bellesa y del valor de ella, y no en vano habíe alcansat los oíts de Gerbino. Aixina, tal com la jove se habíe inflamat per ell, ell per nella se va inflamá, tan que li va demaná a son yayo llisénsia per a aná a Túnez, dessichós de vórela, y a tots los amics seus que allí anaben, los manáe que li comunicaren an ella lo seu secreto y gran amor y li portaren notíssies d´ella. Un de ells u va fé mol be, portánli joyes per a que lo ressibiguere, del modo que fan los mercadés, y li va manifestá lo amor de Gerbino. Ella va ressibí en cara alegre al embajadó y la embajada, y li va contestá que ella tamé ardíe en igual amor, y li va enviá una de les seus joyes en testimoni de aixó. Esta joya la va ressibí Gerbino en tanta alegría com pugue ressibís la cosa mes volguda, y per lo mateix mensajero moltes vegades li va escriure y li va enviá pressiossíssims regalos, fén en ella serts conserts per a que, si la fortuna u permitíe, vóres y tocás. Pero anán les coses de esta guisa y un poc mes lluñ de lo que haguere sigut nessessari inflamats per una part la jove y per l´atra Gerbino, va passá que lo rey de Túnez la va casá en lo rey de Granada, de lo que ella se va apená mol, pensán que no sol la llarga distánsia la alluñáe del seu amor, sino que ara lo pedríe del tot. Si haguere ñabut alguna manera de féu, haguere fugit del pare y se haguere reunit en Gerbino. Del mateix modo, Gerbino, enterat de este matrimoni, se va apocá mol, y vivíe pensán si se podríe trobá alguna manera de pugué emportássela per la forsa, ya fore per mar o per terra. Lo rey de Túnez, sentín algo de este amor y de la determinassió de Gerbino, y teménse del seu valor y poder, arribán lo tems en que debíe enviála a Granada, va fé sabé al rey Guilielmo lo que volíe fé y que u faríe si ell li assegurabe que ni Gerbino ni datre u impediríen.
Lo rey Guilielmo, que ere agüelo y no habíe sentit res del enamoramén de Gerbino, no se imagináe que per naixó se li demanare tal garantía, u va consedí de bona gana y en siñal de aixó va enviá al rey de Túnez lo seu guan. Lo rey de Túnez, después de ressibí la contesta en la seguridat, va fé prepará una grandíssima y hermosa nave al port de Cartago y la van carregá de tot lo que ere nessessari per al viache, y la van adorná per a enviá en ella a la seua filla al rey de Granada; y no esperaben mes que un tems y vens favorables. La jove Siñora, que tot aixó sabíe y veíe, de amagatóns va enviá a Palermo a un criat seu y li va ordená que saludare a Gerbino de la seua part y li diguere cóm se escaparíe de Granada pocs díes después, per lo que se voríe si ere un home tan valén com se díe y si tan la amabe com moltes vegades lay habíe significat. Aquell sen va aná cap a Túnez y va cumplí la seua embajada. Gerbino, al sentí aixó, y sabén que lo rey Guilielmo son yayo habíe otorgat la seguridat al rey de Túnez, no sabíe qué fé, pero espentat per l´amor, habén escoltat les paraules de la Siñora y per a no quedá com un cobart, va aná a Mesina, y allí va fé armá depressa dos galeres ligeres, y va fé pujá an elles homes valéns, y en ells sen va aná cap a Cerdeña, pensán que per allí passaríe la nave de la Siñora. Y no va tardá en fes real lo seu pensamén, perque después de está allí uns pocs díes, la nave va apareixe, gens lluñ del puesto aon se habíe amagat esperánla, y estáe parada per falta de ven. Gerbino los va di als seus compañs:
- Siñós, si sou tan collonuts com penso, cap de vatres crec que estigue sense habé sentit o sentín l´amor, y si enamorats hau estat o esteu, fássil cosa tos sirá compéndre lo meu dessich. Yo vull: Amor me ha portat a ficátos en este embolic, y la que vull está a la nave que se veu ahí dabán, y ademés de la persona que yo mes dessicho, va plena de grandíssimes riqueses, que en poc esfors, luchán, podreu fé vostres. De esta victoria no busco quedám mes que en la dona per la que moc les armes; tot lo demés sirá vostre. Aném, pos, y en bona ventura assaltém la nave mentres Déu, favorable a la nostra empresa, sense bufáli la té parada.
No nessessitáe Gerbino tantes paraules per a que los de Mesina que anáen en ell, afanosos pel botín, ya estaben disposats a fé alló a lo que Gerbino los animáe en les paraules; per lo que, fen un grandíssim abalot, al final de les seues paraules, van fé soná les trompetes, y empuñán les armes van ficá los remos al aigua y van arribá a la nave. Los que estaben a dins, veén víndre les dos galeres, y sense pugué anássen, se van prepará per a la defensa. Gerbino, arribat an ella, va ordená al patró que se rendigueren si no volíen morí tots. Los moros, veén quí eren y qué demanáen, van di que sels assaltabe en contra de la paraula empeñada per lo seu rey, y en siñal de aixó van mostrá lo guan del rey Guilielmo y se van negá a rendís, si no eren vensuts en batalla. Gerbino, que a la popa de la nave habíe vist a la Siñora, mol mes hermosa de lo que ell ya pensabe, mol mes inflamat en amor que abáns, al mostráli lo guan va contestá que allí no ñabíen en aquell momén falcóns per als que se nessessitare un guan, y que per naixó, si no volíen entregáls a la Siñora, que se prepararen per a la lucha. Sense esperá mes, van escomensá a aviás fleches y códuls los uns contra los atres y van combátre mol tems en moltes baixes y ferits de cada un dels bandos.
Al final, veénse Gerbino sense mol profit, agarrán una barqueta que habíe portat de Cerdeña, y botánli foc, en les dos galeres la va arrimá a la nave. Veén aixó los sarracenos y sabén que per nessessidat teníen que rendís o morí, fen víndre a la filla del rey a la cuberta, y portánla a la proa de la nave y cridán a Gerbino, dabán dels seus ulls, an ella, que demanáe mersé y ajuda, li va tallá les venes y la van aventá al mar, dién:

- Tínla, te la doném com podém y com la teua lealtat ha mereixcut. Gerbino, veén la seua crueldat, volén morí, sense preocupás de les saetes ni les pedres, a la nave se va arrimá mes, la va abordá encara que estáe plena de hómens armats, y com un león famoleng ataque una manada de búfalos, ara an este ara an aquell va aná degollán, mossegán, y esgarrapán, mentres lo foc se aviváe a la nave. Va fé agarrá en un sarpat als marinés lo que pugueren com a recompensa, y van acabá aquella triste victoria. Después, replegán lo cos de la hermosa Siñora del mar, en moltes llágrimes la va plorá, van torná a Sicilia, y a Ustica, una isla minudeta casi enfrente de Trápani, honradamen la va fé enterrá, y a casa seua va torná mes dolorit que cap home u haigue estat may. Lo rey de Túnez, sabuda la notíssia, va enviá als seus embajadós vestits de negre al rey Guilielmo, dolénse de que la paraula donada no habíe sigut cumplida, y li van contá cóm. Per lo que lo rey Guilielmo, mol enfadat, sense vore la manera de negáls la justíssia que demanáen, va fé apresá a Gerbino, y ell mateix, sense ñabé cap dels seus baróns que en rogs se esforsare en dissuadíl, lo va condená a mort y en presénsia seua li va fé tallá lo cap, preferín quedás sense net que tingut per un rey sense honor. Aixina, en pocs díes, tan miserablemen los dos amáns, sense habé tret cap fruit del seu amor, van morí de mala mort, com tos hay contat.

miércoles, 3 de abril de 2019

Dietari de la Generalidat de Cataluña de juliol de 1522

Al Dietari de la Generalidat de Cataluña de juliol de 1522 diuen que Carlos I torne a España desde Inglaterra. Passat mich milenio an algúns los agradaríe que constare un atra cosa.


Dietari de la Generalitat de Cataluña de julio de 1522


Dimecres, a II Festum Visitacionis beate Elizabet, feriatum. En aquest dia arribaren letres del emperador y rey nostre senyor, fetes en Anglaterra, certifficant que dins breus dies se venia a embarcar per a venir a Spanya, ab tota la sua cort e gran exèrcit. E axí per lo venerable Capítol de la Seu de Barchinona foren començades fer pregàries, a Nostre Senyor Déu, que li plàcia ...

lunes, 4 de marzo de 2019

Del asiento y poderío de la ciudad de Barcelona


Libro XVIII.
Capítulo primero. Del asiento y poderío de la ciudad de Barcelona.


Mostró bien el Rey (por lo que en el precedente libro concluimos) tener su espíritu del todo puesto en Dios, y en acabar la empresa de la tierra santa: pues no fueron parte carne y sangre de tantos hijos y nietos para divertir su santo fin y propósito de proseguirla. Y así despedido de ellos, no paró en Zaragoza: ni en otra parte del camino hasta llegar a Barcelona, para poner en orden la armada, y juntar el ejército: dejando las cosas del gobierno de los Reynos bien concertadas antes de su partida. Fue pues muy grande el concurso de gente de todas partes, además del ejército, que vinieron a esta ciudad, no solo de procuradores y síndicos de las ciudades y villas Reales de los tres Reynos para ayudar con su extraordinario servicio a los gastos de esta empresa: pero de muchos otros, que por solo ver al Rey, y el aparato del armada, y municiones de guerra, se congregaron de toda España: mas ni fue de menor maravilla ver la mucha hartura de vituallas y el cumplimiento de alojamientos que para todos hubo en la misma ciudad de Barcelona. Por lo cual, y ser esta una de las más insignes ciudades de España, será bien que digamos algo de su asiento y origen, de su maravillosa traza y bien labrados edificios, junto con su gran poder, y valor de ciudadanos, y mucho más de la ejemplar concordia de ellos para lo que toca al beneficio y conservación de su Repub. La cual fue antiguamente llamada Fauencia: pero venida a poder de los Cartagineses la llamaron Barcino: por los del bando y parcialidad Barcina que vinieron de Carthago a regirla. Pero destruidos los Carthagineses y su ciudad asolada, los Romanos la redujeron (reduzieron) en colonia con el mismo nombre, y con esto va fuera todo lo que de su nombre después se ha comentado y fingido por algunos, pues se llama hoy día Barcelona. Y es de las bien trazadas, y mejor edificadas ciudades que haya otra. Porque está hecha como media luna, atajada por el mar al oriente, extendida sobre una espaciosa llanura a las raíces de un monte alto que da en la mar, y sirve de atalaya, para descubrir de bien lejos las naves y bajeles que a ella vienen, al cual llaman Monjuhi, que significa monte de Ioue, o Iupiter: o porque en él solían antiguamente los gentiles sacrificar a Iupiter dios de las riquezas, que las estiman tanto y guardan mejor en esta ciudad que en otras: o porque la gente de ella es muy jovial (Iovial) en sus regocijos, y de más suave trato que la mediterránea de Cataluña, que de si es saturnina y triste, y que el vengar las injurias es su alegría. De este monte se puede bien decir que vale de padre y madre a la ciudad: pues no solo con su oposición al mediodía la defiende del excesivo calor que padecería, y que con el atalayar le avisa del bien o mal que por la mar le viene: pero también la ha como parido de sus entrañas: pues nació toda de la pedrera del monte, sin disminución de él, en tanta copia, que amontonada ella, sin duda que haría otro mayor monte por si sola. Y así por ser edificada de tan excelente piedra que se endurece en el edificio, son las casas, templos, palacios y edificios públicos, con su muy torreada muralla, de lo más bien labrado, y fuerte que pueda ser otro. Con esto y estar de todas armas y artillería gruesa muy abastecida, es hoy sobre cuantas ciudades hay en España más puesta en defensa. También es muy alegre su campaña y harto fructífera: aunque su mayor abundancia de mercaderías le entra por el mar que bate su muralla: y así por las continuas entradas y salidas de bajeles con nuevas gentes que vienen de cada día, y por lo que la vista y contemplación del mar a todos mucho alegra, su mayor regalo y recreo es la marina. Puesto que no hay puerto seguro sino playa abierta por toda ella: pero se halla tan honda que se quiso antiguamente formar muelle allí, y en fin se pueden los bajeles asegurar mejor que en cualquier otra playa. De aquí le vino ser su trato de mar muy poderoso y extendido: señaladamente después que cesó el de Tarragona, por las guerras y destrucción de los Moros que pasaron por ella (según que en el precedente libro quinto se ha largamente referido) que por esto se trasladó toda la negociación de mar a Barcelona. De suerte que así por los grandes aparejos de ataraçanales, como de maderamiento, y los demás pertrechos que produce de si la tierra, los ciudadanos por mandato de sus Reyes, se dieron tanto a hacer todo género de navíos, y más de galeras, hasta ponerlas a punto de navegar y pelear con ellas, que como colonias las han siempre enviado por el mediterráneo adelante, para representar su renombre y fuerzas en diversas partes. Lo que se puede muy bien apropiar a esta ciudad, y decir de cuantas armadas ha echado en mar y proueydo así de armas y soldados, como de remeros y xarzias, que otras tantas ciudades ha edificado: porque las armadas gruesas por mar, son otro que unas muy fuertes y bien regidas ciudades, o verdadero retrato de muy concertadas Repub. y no solo esperan a los enemigos, pero también los van a buscar y sacar de sus casas, como se prueba por los grandes efectos que con ellas los mismos ciudadanos y gente Catalana han hecho por mar en servicio de sus Reyes. Por ser gente de si muy belicosa y hecha de tal compás que cuanto más rehúsa de ser pechera en la hacienda: tanto más a las necesidades y hechos de armas de sus Reyes suelen prontamente acudir con sus personas y vidas. De manera que por estas, y otras muchas comodidades y cumplimientos de valor y poder que esta ciudad siempre tuvo, meritoriamente llegó a exceder a muchas otras en el pacífico y seguro estado de gobierno que de si tiene: no tanto por su buen asiento y fortificado muro, cuanto por su mucha religión y buen gobierno, que de la sobriedad y gran concordia de los ciudadanos nace en ella. Pues dado que ellos con ellos entre si sean gente desapegada: pero en lo que toca a fidelidad con sus Reyes, y común defensa de la patria (como gente de pocas palabras) no hay Lacedemonios que más liberal y determinadamente empleen sus vidas, por la conservación de ella. Pues como llegase el Rey y fuese muy bien recibido de la ciudad y ejército, quiso luego reconocer la armada que poco antes mandó poner en orden, y como la halló tan bien provista así de vituallas, como de remeros y todo género de armas: no solo alabó mucho la diligencia y solicitud del proveedor: pero se maravilló extrañamente de la sobrada riqueza y poder de la ciudad, así para hacer y poner en el agua la armada, como para proveerla con tanta prontitud de cuanto menester era.

Del asiento y poderío de la ciudad de Barcelona


jueves, 7 de febrero de 2019

domingo, 27 de enero de 2019

unidat lingüística catalá provensal


Pregunteutos per qué.
Nicolás M. Serrano; Diccionario universal de la lengua castellana, 1878.

"... la lengua catalana y la provenzal no son dos lenguas distintas, sino una sola, basta leer las poesías de los antiguos poetas provenzales..."

¿De esta unidat lingüística entre catalá y provensal no diuen res la ASCUMA, Ignacio Sorolla Vidal, franja morta, AVL, tv3, à punt, ib3, etc ?  Preguntéutos per qué.  Nicolás M. Serrano; Diccionario universal de la lengua castellana, 1878

"che noi Catalani non abbiamo alcuna Gramatica, o Dizionario di questa Lingua, spiegata nel nostro Volgare; ma in questa materia, vaglia il vero, confesso, che siamo stati troppo trascurati, imperciocchè (quel che è peggio) nè pure abbiamo alcuna sorte di libri, o Autori, che per via di regole gramaticali, o altramenti ci ' nsegnino a ben parlare la nostra propia, e naturale, se non se ' l Donatus Provincialis, o chiunque sotto tal nome, e titolo, alludendo a quel Donato, ch' alla prim' arte degnò poner mano scrisse la breve, ed antica Gramatica Provenzale, o Catalanach' è tutt' uno, che manoscritta si conserva nella Libreria Medicea Laurenziana, e in Santa Maria del Fiore di Firenze, della quale fanno menzione, e si vagliono della sua autorità i primi Letterati d' Italia"

"
IV. E riflettendo, che la Lingua Provenzale, è la stessa appunto, che la mia materna Catalana, come attestano parecchi Autori (11); e può conoscere ognuno, confrontando le parole, le maniere, i modi di dire, e lo stile delle nostre antiche Costituzioni di Catalogna, esistenti nella Biblioteca Barberina, cogli antichi Statuti di Provenza, che si trovano nella Libreria Casanattense; e come anche più agevolmente riconoscerà il Lettore dalla lettera, che per questo effetto ho estratta dalla Storia, e Cronica di Provenza di Cesare di Nostradama (12: Part. 6. fogl. 606. e 626.), scritta da Renato d' Angiò Re di Napoli il decimosesto, e Conte di Provenza il ventunesimo nell' anno 1468. en son bon, & franc Catalan Provenzal, come dice l' istesso Nostradama (13: Nel luogo citat. car. 626.), a Giovanni d' Angiò intitolato Duca di Calavria suo figlio primogenito, e Generale dell' Armata Franzese, e Provenzale, che allora si trovava ne' confini di Catalogna; (benchè nel detto anno, anzi ventisei anni prima, fosse già il suddetto Conte scaduto dalla Reggia di Napoli, avendo prevaluto il partito, e il valore delle armi de Catalani, e degli Aragonesi contro degli Angioini, ed essendo in essa rimasto trionfante, e coronato sino dal 1442. il Re Alfonso il II (N. E: V), d' Aragona, e il I. di Napoli (14 - Scipione Mazzella nel suo Catalogo de' Re di Napoli, Angioini, Aragonesi, Castigliani, ed Austriaci. -, cognominato il Magnanimo) la qual lettera ho qui trascritta con la medesima ortografia, che nella predetta Istoria si legge del seguente tenore; Illustrissimo, e carissimo Duch, primogenit, Governador, e Loctenent general nostre: Nos com saben (sabeu) en los dies passats avens consideratiò als bons servicis, e merits del noble, e amat conseiller nostre Mossen Barthomeu Gary, l' y donam perpetualment en feu honorat segon costum de Cathalunia, per à el, e à sos fils emperò mascles de legitim matrimoni procreadòs lo Viscomtat de Bas, que ez prop las montanyas de Ampurdà, e certs castels, e altres coses que tenia en las parts de Ozona Joan de Cabrera, à nos inobedient, e rebelle, segon aquestes, e altres coses largament poreu veure en unas lettras patens à vous, e à altres dressades lou dia present dades. "

"
VI. E riflettendo inoltre, che la Contea di Catalogna, ha dato più tosto questa nostra lingua alla Provenza, che da essa Provenza ricevutala, siccome l' ha donata a i Regni di ValenzaMajorcaMinorcaSardigna (16), Murzia (17), ed altri (18): Si perchè i nostri Conti di Barzellona furono per lungo tempo sovrani del Contado di Provenza (19), sotto ' l comando de' quali cominciarono in essa Contea a fiorire i Poeti (20), e nel medesimo tempo, quei popoli, colla pratica, e soggiorno della Corte Catalana pulirono il lor dialetto, e di nobili, e cortigiani abbigliamenti a uso di Barcellona, il resero molto vago, e dovizioso (21); ed all' incontro finita in quella Contea la descendenza de l' alta stirpe d' Aragone antica, ovvero de' Serenissimi Conti Catalani, per morte del quinto, ed ultimo Ramondo Beringhieri, e succeduti ad essi gli Angioini, cominciò a declinare in quelle parti la poesia (22); anzi la stessa lingua, estinto che fu in Provenza il Real sangue di Catalogna, e sottratto per così dire, il latte, che la nutriva, venne a poco a poco mancando, e dileguandosi da quelle Contrade, come affermano Filippo, e Jacopo Giunti (23). E come anche per l' autorità del sopra nominato Cesare di Nostradama, il quale parlando nella sua citata Istoria di Provenza (24: Part. 5. fogl. 540.), della carica di Veguer (cioè Bargello) della Città di Marsiglia, la qual carica, come egli dice, se souloit donner par grand honneur à des plus êlevez Gentilommes & mieux qualifiez du païs, che così pure si praticava in Barcellona mia Patria, e nell' altre Città del Principato negli andati secoli; dopo aver addotta la formula del giuramento, che in Lingua Provenzale, o vero Catalana prestava esso Veguer nel suo nuovo ingresso in detto posto, in presenza de i Consoli della Città costringendolo ad osservare gli antichi loro statuti, e privilegi, la qual formula trascrive à fin qu' on voye (dice egli) avec quelles protestations, & ceremonies ils estoient anciennement receus en cête charge, soggiunge immediatamente queste parole:"

Serments de 842:


Si Loduuigs sagrament, que son fradre Karlo jurat, conservat; et Karlus, meos sendra, de suo part non lo stanit; si io returnar non l' int pois, ne io, ne neuls cui eo returnar int pois, in nulla ajudha contra Lodhuwig nun li iver.

Pro Deo amur et pro xristian poblo et nostro commun salvament, d' ist di en avant, in quant deus savir et podir me dunat, si salvarai eo cist meon fradre Karlo, et in ajudha et in cadhuna cosa, si cum om per dreit son fradra salvar dist; in o quid il mi altresi fazet: et ab Ludher nul plaid nunquam prindrai qui, meon vol, cist meon fradre Karle in damno sit.

Llibre de Bernardino Gómez Miedes sobre lo Rey Iayme I:
Por tanto me pareció no era justo que tales y tan señalados hechos, que hasta aquí la historia escrita por el mismo Rey, y por los de su tiempo tenían como encerrados debajo su corta lengua Lemosina, dejasen de comunicarse a las gentes, y por ser las dos más extendidas y comunicables lenguas la Latina y Castellana escribirlos en ellas.

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nuestra Señora del Puig (que en lengua Lemosina quiere decir "monte pequeño",)

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..a causa de la invención de la sábana que puso por pendón, que en lengua Lemosina se llama llansol, fue de allí adelante llamado el caballero del Llansol..

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hallado en la conquista del Reyno, y entrada de la ciudad, se tuvieron por muy agraviados de que los fueros y leyes de Valencia se escribiesen en lengua Catalana, o Limosina, tan obscura y grosera que fuera harto mejor en la Latina, o al menos Aragonesa.

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Y por ser el Rey, no sólo fundador de la ciudad, pero de sus leyes y fueros, quiso que se escribiesen en su propria lengua materna, que fue la Limosina,como se hablaba en Cataluña. La cual tuvo su origen en la ciudad de Limoges en Francia, y era común para toda la Guiayna:



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A los cuales pareció entre otras cosas, que era necesario para tomar esta guerra de propósito enviar por un muy grande instrumento de guerra, como Trabuco, que estaba en Huesca, al cual llama el Rey en su historia Foneuol, (fonévol) vocablo catalan Limosin, que quiere decir honda, o ballestera para tirar piedras muy gruesas: semejante al que antiguamente en tiempo de los Romanos, (como lo refiere Tito Livio) usó el cónsul Marco Régulo en África, yendo en la guerra contra los Carthagineses donde para matar una grandísima y desemejada serpiente que estaba cerca de donde asentara su Real, la cual no sólo cogía los hombres y vivos se los tragaba, pero aun con sólo el huelgo, o aliento los inficionaua y se morían: usó pues de este instrumento y machina, encarándola de lejos hacia donde la fiera estaba, y más se descubría...

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