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domingo, 15 de mayo de 2022

CARTA 8. De algunos ritos señalados de los oficios antiguos.

CARTA 8. 

De algunos ritos señalados de los oficios antiguos. 

Mi querido hermano: Aunque es regular que la noticia dada en los correos antecedentes de los códices que existen en esta Iglesia, haya despertado en ti una cierta ansia de ver los extractos y apuntaciones que voy tomando de 
ellos: no es del caso que corte yo ahora el hilo de estos trabajos por el alivio que con ellos me prometo para otras Iglesias. Mas como debo satisfacer tus justos deseos, pondré siquiera alguna muestra de lo que dan de sí estos documentos en algunas variantes más señaladas de los oficios eclesiásticos. 
Primeramente es común en estos códices antiguos decir en las primeras vísperas los cinco salmos Laudate con una sola antífona, y responsorio después del capítulo: tener antífonas propias en completas, como también las bendiciones en maitines con R. IX, y V. ante Laudes; y otros tales ritos, que aún hoy se conservan en algunas religiones privilegiadas. 
(1) No es menos frecuente el uso de las prosas después del capítulo de segundas vísperas, precedidas por lo regular del Alleluia que se cantó en la misa del día, lo cual duraba aún por los años 1533. Hasta en maitines después del IX R. las trae el breviario de 1464, llamándolas, como ya dije, verbeta. Alguna otra vez echo de ver que esta especie de prosas se injieren en el IX R., formando parte de él. Aunque es obra prolija, me he resuelto a copiarlas todas, por si más adelante se ofreciere publicar alguna colección de estos metros que aunque informes y de mal gusto por lo común, sirven para la historia de la liturgia, y aun para rectificar ciertos hechos en las vidas de los Santos. En el Adviento además de la variedad de los evangelios, que se halla en pocos códices, es común prescribirse en todos ellos para los días feriales el rezo de los salmos graduales repartidos de este modo: los cinco primeros pro illis qui sunt in purgatorio; los cinco siguientes pro illis qui sunt in peccato mortali; y los cinco últimos pro illis qui sunt in vera poenitentia. Decíanse también, así como el oficio de la Virgen, en toda la Cuaresma
(2) Las antífonas O eran nueve, anticipándose por consiguiente dos días (3). En la vigilia de la Natividad había varias muestras de alegría, como era el tañer las campanas al tiempo de cantar el V. ante laudes: Crastina die &c. 
En el segundo nocturno de los maitines de este día, la lección VI se dice ser de S. Agustín, en la cual (4) se halla el testimonio de la Sibila Erítrea, repitiéndose después de cada dístico el primero: Judicii tellus &c. Esto es en el breviario de 1464. En el oficio de esta solemnidad, que se insertó en la semana santa del año 1533, se ve que creciendo la devoción de los Prelados, añadieron todos los testimonios que profetizaron la venida de Cristo; los cuales anunciaba el Lector de este modo: dic tu, Jeremia: dicat et Isaías. Y como se notan con tinta colorada los nombre de estos profetas, y después de sus palabras la de Lector, es probable que estos testimonios los dijese otro respondiendo a la pregunta del Lector, como lo previene cuando llega a (5) la profecía de la Sibila con estas palabras (6): la Sybilla deu estar ja apparelada en la trona vestida com à dona: esto es: la Sibila debe estar ya prevenida (preparada, aparejada) en el púlpito en traje de mujer. 

(7) SIBYLLA. 

“En lo ior (iorn, jorn; día) del iudici 
veurás qui ha fet seruici.
Duna Verge naxerá 
Deu y hom qui iutiará 
de cascu lobe yl mal 
al iorn del iuhi final.
Mostrar san quince senyals 
per lo mon molt generals, 
los morts ressucitarán, 
de hon tots tremolarán. 
Dalt dels cels deuallará 
Jesuchrist, ys mostrará 
en lo vall de Iosaphat 
hon será tot hom iutiat.
Portará cascu scrit 
en lo front à son despit 
les obres que haurá fet, 
don haurá cascu son dret. 
Als bons dará goig etern, 
è als mals lo foch dinfern, 
à hon sempre penarán 
puix à Deu offes haurán.” 

Esto es: (la traducción no se corresponde, la rima está forzada)
“Eh el día del juicio 
verás la virtud y el vicio.
De una Virgen nacerá 
hombre y Dios, el cual severo 
en fiel balanza pondrá 
el bien y el mal que hallará 
en el día postrimero.
Quince señales irán 
por todo el orbe espantosas, 
que al hombre estremecerán 
y los finados saldrán 
de sus huesas tenebrosas. 
Bajará del alto cielo 
Cristo Jesús, y mostrando 
su poder, irá juzgando, 
de Josafat en el suelo, 
de Adán el mezquino bando.
Cada cual a su despecho 
llevará en la frente escrito 
todo cuanto hubiere hecho, 
alegando su derecho 
la obra buena y el delito. 
Los buenos al gozo eterno 
llamados por él serán, 
y los malos al infierno, 
do sus culpas pagarán 
en el fuego sempiterno.”  

(8) Después del IX R. se cantaba el evangelio: Liber generationis &c. 
No sólo se decían los laudes intra missam en esta noche, sino que (9) no comenzaba la misa hasta dicho el Deus in adjutorium &c. de laudes. 
Antes de comenzar el salmo Laudate Dominum in Sanctis ejus se entonaba en el coro la antífona Pastores dicite quidnam vidistis &c., (10) a lo cual respondían dos niños detrás del altar mayor: Infantem vidimus pannis involutum, et choros &c. Esta pregunta y respuesta se repetía a cada dos versos de dicho salmo; y concluido este con sus interrupciones, se decía la V antífona Parvulus &c. Ceremonias piadosas que se abolieron en esta Iglesia aun antes de la corrección de S. Pío V. Mientras se cantaba el Benedictus dos Sacerdotes con capas pluviales y acólitos incensaban todos los altares de la Iglesia. El breviario de Cartagena, a más de lo dicho, trae Benedicamus propio para las segundas vísperas de este día: costumbre que observaba en 
las principales fiestas del año la Iglesia de Zaragoza, aún en el siglo XVI, como consta por las muestras de canto que da en las composiciones de esta especie Gonzalo Martínez de Viscargui en su obra Arte de canto llano impreso allí mismo año 1512. En la Epifanía se cantaba el invitatorio 
Christus apparuit nobis, venite adoremus, sin el salmo Venite, pero se decía el himno Christe redemptor omnium &c., y antes de laudes el evangelio de San Lucas: Factum est autem cum baptizaretur &c. Ni en este día ni en el de Navidad se decía Asperges antes de la misa, aunque vinieran en Domingo; lo cual se practicaba también en esta Iglesia de un modo aún más señalado, y por las causas que expresa el ritual del año 1527 (11), donde se lee: “si algunas fiestas, especialmente la Natividad del Señor, la Epifanía, las cuatro festividades mayores de la Santísima Virgen, y la de todos los Santos cayeren en Domingo, no se haga en la misa la aspersión del agua bendita, ni se cante en la procesión la antífona Signum salutis, ni la oración Exaudi, ni la oración Omnipotens... aedificator; y esto por la reverencia debida a tan grandes solemnidades, porque son días santificados.”
En estas memorias dignas de conservarse se ve el buen espíritu que resalta siempre en medio de la variedad de los ritos antiguos. Conténtate con estas ligeras muestras de lo mucho que voy descubriendo, y dime tu parecer sobre todo. A Dios. Valencia 2 de Diciembre de 1802. 

NOTAS Y OBSERVACIONES. 

(1) No es menos frecuente el uso de las prosas después del capítulo de segundas vísperas. Admitidas las prosas en la liturgia, en vez de la neuma con que se cantaba el fin del Alleluia, fue fácil trasladarlas a otras partes del oficio eclesiástico. Es verosímil que por este medio fuesen substituidas en esta Iglesia a los responsorios que otras cantaban en las vísperas después del capítulo. La cual práctica dice Amalario no haberse atrevido a introducir en Metz, ignorando por qué causa se decían en las vísperas antes del cántico Magnificat, y no en laudes antes del Benedictus. El ser precedidas estas prosas del Alleluia de la misa denota haberse adoptado aquel rito cuando todavía se consideraban estos ritmos como inseparables del Alleluia y continuación de su canto. 

(2) Las antífonas O eran nueve. Esta costumbre estaba ya introducida en algunas Diócesis en tiempo de Guillermo Durando, el cual después de explicar las siete antífonas que ahora canta toda la Iglesia, añade: in quibusdam vero Ecclesiis adduntur aliae duae: prima in honorem B. V. Mariae quae concepit: secunda pro Angelo qui ad virginem introivit, vel in honorem S. Thomae, cujus festum tunc accidit (Ration. divin. off. lib. VI. 
cap. XI. §. 5.) A esta antífona añadida de nuestra Señora O Virgo Virginum, y a la de Santo Tomás O Thoma Didyme la Iglesia de París, que siempre rezó estas nueve antífonas, sustituyó el año 1680 para la vigilia de Santo Tomás otra que empieza O Pastor Israel, y para el día del Apóstol O Sancte Sanctorum. La antífona O Thoma Didyme fue justamente abrogada, dice 
Grancolas (Comm. hist. in brev. rom. lib. II. cap. XI.), porque en ella se pedía la venida de Cristo a uno de sus Apóstoles. Otras Iglesias adoptaron doce antífonas, quae exprimunt, dice Durando (loc. laud.), duodecim Prophetas, qui Christi adventum praedixerunt. Y Honorio el Obispo de Autun dice: si duodecim O cantantur, duodecim Prophetae exprimuntur. 

(3) En la vigilia de la Natividad había varias muestras de alegría. Grancolas hace memoria de varias Iglesias donde en este día, congregado el clero en el capítulo o en el refectorio después de vísperas, se cantaban las antífonas O, alternadas con el responsorio Missus est; volviendo luego en procesión con velas encendidas y a son de campana. De esta ceremonia ha quedado en algunas partes el vestigio de tocar una campana al cántico Magnificat. 

(4) Se halla el testimonio de la Sibilia Erítrea. En la Iglesia de Rouen dos días antes de la vigilia de Natividad del Señor se leía un sermón atribuido a S. Agustín, en que se hallan los versos de la Sibila Erítrea, recitados por el Emperador Constantino en su oración ad SS. Caetum c. XVIII. (V. Martene de Antiq. Eccl. rit. lib. IV. c. XII. §. 13.) 

(5) La profecía de la Sibila. Profecías se llaman comúnmente los oráculos de las Sibilas, de las cuales juzgan S. Justino M. (Orat. paraenet. ad graecos), y San Agustín (de Civ. Dei lib. XVIII. cap. 22.), que hablaron inspiradas de Dios; lo cual dijo también Constantino Magno a los PP. del Concilio Niceno (Orat. laud.) S. Gerónimo añadió que el don de profecía fue en ellas premio de su virginidad (contra Jovin. lib. I). No hay repugnancia en que fuesen profetisas siendo gentiles, pudiendo dar Dios este don a los malos, como dice Santo Tomás, de lo cual hay dos ejemplos en la misma Escritura.
Pero S. Gregorio Nazianzeno (carm. ad Nemes.) dice que ni las Sibilas ni Hermes Trimegisto hablaron de los misterios de la fe por divina inspiración, sino copiándolo de los sagrados libros de los hebreos. Y aun asegura Orígenes (contra Cels. lib. V.) que eran tenidos por herejes los sibilistas, esto es, los que contaban las Sibilas entre los Profetas. Vosio (de Sibilin. orac.) pasó más adelante que S. Gregorio Nazianzeno, asegurando que estos oráculos los forjaron los judíos cuando Pompeyo se apoderó de Jerusalén como sesenta años antes de Cristo: la cual sentencia impugna sólidamente Honorato a S. María (Anim. in reg. et us. crit. lib. II. diss. III. art. 7. §. 3). 

(6) La Sibila... com à dona. Esto es, en traje de mujer. De la existencia de las mujeres gentiles llamadas Sibilas, nadie dudó en los diez y seis primeros siglos de la Iglesia. Cicerón habla siempre de la Sibila en singular: lo cual parece haber servido de guía a Pedro Petite (lib. de Sibylla) para asegurar que no fueron muchas, sino una sola: cuyos son los oráculos atribuidos a las demás, tomando distintos nombres de los varios lugares donde había vivido. Tal vez deslumbró esto también a Postelo (de Originib. sive de var. et potiss. 
orbi latino ad hanc diem incogn. aut inconsider. histor. c. XVI.) para que buscase el principio de aquellos oráculos en una famosa mujer oriental, parienta de Noé, cuya opinión seguida de algunos desaprobó Morhof 
(Polyhist. lit. l. I. c. X. n. 18.), Marciano Capela dice que fueron dos: Solino tres: Varron diez, al cual siguieron Lactancio y S. Agustín: otros doce, con el testimonio del Cronicón Pascual, publicado a principios del siglo VII: no faltan escritores profanos que extienden su número hasta sesenta.
Hablaron de ellas y de sus oráculos en el primer siglo Hermas: en el segundo S. Justino, Atenágoras, Teófilo Antioqueno: en el tercero Lactancio y Orígenes: en el cuarto el Emperador Constantino, cuyas palabras copia Eusebio, S. Gregorio Nazianzeno y S. Agustín, y otros PP. y escritores eclesiásticos, así de este como de los siguientes. Honorato a S. María (lib. I. diss. VI. art. II. §. I. n. III. seq. et lib. II. diss. II, art. II. seq.) intenta probar con graves razones que los versos sibilinos citados por los PP. eran los que religiosamente guardaron los romanos en el templo de Apolo Capitolino en las dos arquillas donde los encerró Augusto; cuyo hecho se halla atestiguado por Varron, Dionisio Halicarnaseo, Plinio y otros historiadores gentiles. Otros críticos pretenden hallar variedad entre estos códices sibilinos que perecieron cuando se incendió el capitolio en el reinado de Tarquino; y los que se conservaban en la antigua Eritra, llamada ahora Stolar, y en otros pueblos del Asia. Sea de esto lo que fuere, es certísimo que los versos de las Sibilas que se conservan ahora divididos en ocho libros e insertos en la Biblioteca de los Padres, lejos de ser genuinos e incorruptos en todas sus partes, están viciados e interpolados, tal vez por algún cristiano que no tenía conocimiento de la buena teología, ni de la lengua hebrea, ni menos de la geografía y de la historia; lo cual demuestran con testimonios de estos mismos escritos Servat. Galeo (in Lactant. de falsa religión. lib. I. c. VI. not. 9.) y Natal Alexandro. Esta verdad nada prueba contra los lugares de las 
Sibilas alegados por los PP. de los primeros siglos, cuando estaban aún incorruptos, y como tales eran venerados en la santa Iglesia (Crasset. de Sibyll. orac.), y menos favorece a la opinión de Petit Didier (in Bilb. Dupin. t. I. cap. II. §. 4. pág. 113. seq.), y de Juan Lamy (de Erudit. Apostol. c. I, pag. 18.), que dicen haber sido fingidos estos vaticinios por los primeros 
cristianos: y a la de Dupin, Huet y otros que siguiendo al calvinista Blondelo, y aprovechándose de sus conjeturas, juzgaron no haber examinado los PP. estos oráculos a la luz de la buena crítica. Sobre si dijo o no S. Clemente Alexandrino que el Apóstol S. Pablo en algún sermón o razonamiento a los gentiles, había alegado el testimonio de las Sibilas, merece leerse Honorato a S. María (lib. II. diss. II. art. III.) La inteligencia que dio Cotelier al testimonio de aquel Padre la impugnó sólidamente Tillemont (sur. S. Paul., not. XXVI.) 
(7) Sibylla: En lo ior del iudici. Digno es de notarse que se escogiese para este oficio el lugar donde la Sibila Erítrea habla del juicio final, de la resurrección de la carne, del premio y castigo que dará a cada uno, según sus obras, el juez de vivos y muertos: lugar alegado por Lactancio (de Vita beata lib. VII. capítulo XX.), y recitado por el Emperador Constantino a los PP. del Concilio Niceno (Orat. ad Sanct. Coetum capítulo XVIII.), y sobre el cual parece haber recaído señaladamente la defensa que hizo aquel Emperador de la legitimidad de este escrito, diciendo: mendaci perspicuè convincuntur qui ista carmina non olim à Sibylla condita esse praedicant.
Y la de Lactancio por aquellas palabras: quidam... solent eo confugere, ut 
ajant non esse illa carmina sibyllina: sed à nostris ficta atque composita. Quod profectò non putabit qui Ciceronem, Varronemque legerit, aliosque veteres, qui Erythraeam (Eritrea, erítrea) Sibyllam ceterasque commemorant, ex quorum libris ista exempla proferimus. Qui auctores obierunt antequam Christus secundum carnem nasceretur (de Vera Sap. lib. IV. c. XV). Tal vez se han conservado estos versos sin interpolación ni alteración conforme estaban en sus originales o en la copia mandada sacar 
por Augusto diez y ocho años antes de Jesucristo, o en el códice hallado cinco años después, y recibido por autoridad del Senado. (Tillem, Hist. des Emp. t. I. Octav. Aug. art. VIII). Sobre la impugnación de este lugar de Constantino hecha por Henr. Valesio merece leerse lo que dejó escrito Jorge Bullo, Obispo de S. Davidshead (menevense) en su respuesta a Zuickero
De este uso de insertar retazos de las Sibilas en los oficios eclesiásticos hablaremos en su lugar. De él dio varias muestras Martene alegando los ejemplares de S. Marcial de Leimoges (Limoges, de donde procede el lemosín), de Uzez, de París y Narbona (de Antiq. Eccl. rit. lib. IV. c. XII. §. XIII). 

(8) Después del IX R. se cantaba el evangelio: Liber generationis. Este rito prescrito por el Micrólogo (c. 34.) era desconocido en la Iglesia romana, pues se halla omitido en sus antiguos ceremoniales. En algunas Iglesias en tiempo de Guillermo Durando se cantaba este evangelio al fin de la primera misa. De esto hablaremos en su lugar. 

(9) No comenzaba la misa hasta dicho Deus in adjutorium (de laudes). Igual rito se observaba en las Iglesias de Tolosa y Nantes, y otras de la Galia Céltica, diciéndose toda la misa del gallo después del Deus in adjutorium, y entonándose después de la misa la primera antífona de laudes (V. Martene loc. laud. §. XXVII). 

(10) A lo cual respondían dos niños. El ritual de Nantes prescribía que antes del Salmo Laudate Dominum in Sanctis ejus, como en esta Iglesia, pueri ludentes cum baculis stent ante altare, et dicat cantor: Pastores dicite: pueri respondeant: Infantem vidimus: et tunc incipiat aliquis antiphonam: Parvulus filius, quam subsequatur psalmus: Laudate Dominum de caelis. 
En el Ordinario de Narbona y el de Santa María de Reims en casi todo concuerda este rito con el de Valencia. 

(11) Donde se lee. El texto latino dice así: “si festivitates aliquae, praecipue sequentes, scilicet: Nativitas Domini, Epiphania, quatuor festivitates majores. B. Virg. et omnium Sanctorum, venerint in Dominica: tunc in misa non aspergatur aqua benedicta, neque in processione cantetur aña. Signum salutis, neque oratio Exaudi, nec oratio Omnipotens... aedificator &c.; et hoc ob reverentiam tantarum solemnitatum, quia dies sanctificati sunt. Sed in completorio istis diebus, et aliis in quibus non fuerit aspersa dicta aqua in missa, aspergatur de illa: nota etiam, quod tempore generalis interdicti, non aspergatur dicta aqua, nisi super personas privilegiatas, et ad divina officia admissas.” (Ordinar. Valent. edit. ibid. ann. 1527.) 

jueves, 29 de noviembre de 2018

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel


No té mol a vore en lo chapurriau, pero podéu vore cóm se escribíen algunes paraules en castellá (de Castilla) al 1504.

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel, hecho en la villa de Medina del Campo, a doce de octubre del año 1504.



En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo e Espíritu Santo, tres Personas en una esencia Divinal, Criador e Governador universal del Cielo e de la Tierra, e de las cosas visibles e invisibles; e de la gloriosa Virgen Santa María, su Madre, Reyna de los Cielos y Señora de los Ángeles, nuestra Señora e Abogada,...
...quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el Monasterio de San Francisco, que es en la Alhambra de la Cibdad de Granada, siendo Religiosos o Religiosas de la dicha Orden, vestido en el hábito del bienaventurado Pobre de Jesu Christo San Francisco, en una sepultura baxa que no tenga bulto aguno, salvo una losa baxa en el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si el Rey mi señor eligiese sepultura en cualquier otra parte o lugar destos mis Reynos, que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado, junto al cuerpo de su Señoría, porque el ayuntamiento que tuvimos viviendo y en nuestros ánimos, espero, en la misericordia de Dios, tornar a que en el Cielo lo tengan e represenen nuestros cuerpos en el suelo.
Otrosí, conformándose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y establezco e instituyo por universal heredera de todos mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e de todos mis bienes rayces, después de mis días, a la Ilustrísima Princesa Doña Juana, Archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara, e muy amada hija, primogénita, heredera e sucesora legítima de los dichos mis Reynos e Tierras e Señoríos; la cual luego que Dios me llevare, se intitule Reyna.

E mando a todos los Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores e Alcaydes de los Castillos e Casas fuertes e llanas e a los mis Adelantados e Merinos e a todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Veinte y cuatro Cavalleros Jurados, Escuderos Jurados, Oficiales e Homes buenos de todas las Cibdades e Villas, e Lugares, de los dichos de mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e a todos los otros mis vasallos e súbditos e naturales, de cualquier estado o condición o preeminencia e dignidad que sea, e a cada uno e a cualquiera dellos, por la fidelidad, e lealtad e reverencia e obediencia e subjección e vasallaje que me deben, e a que me son adscritos e obligados como a su Reyna e Señora natural, e so virtud de los juramentos, e fidelidades e pleytos e homenajes que me hicieron al tiempo que yo accedí en los dichos mis Reynos e Señoríos que cada uno, e cuando plugiere a Dios de me llevar de esta presente vida, los que allí se hallaren presentes luego, e los absentes dentro del término que las Leyes destos mis Reynos disponen en tal caso, ayan e resciban, y tengan a la dicha Princesa Doña Juana mi hija por Reyna verdadera, e Señora natural propietaria de los dichos mis Reynos e Tierras e Señoríos, e alzen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en tal caso se requiere, e debe, e acostumbra a hazer; e ansí la nombren, e intitulen dende adelante y le den y presten e exhiban e fagan dar, y prestar y exhibir, toda fidelidad e obediencia e reverencia e subjección e vasallaje que como súbditos e naturales vasallos le deben, e son obligados a le dar, y prestar, y al Ilustrísimo Príncipe Don Felipe mi muy caro e muy amado fijo, como a su marido; e quiero e mando que todos los Alcaydes de los Alcaçares e Fortalezas, e Tenientes de cualesquier Cibdades e Villas e Logares de los dichos mis Reynos e Señoríos, fagan luego juramento e pleyto homenage en forma, según costumbre e Fuero de España, por ellas a la dicha Princesa mi hija, e de las tener e guardar con toda fidelidad y lealtad para su servicio e para la Corona Real de los dichos mis Reynos, durante el tiempo que gelas mandare tener; lo cual todo mando que ansi fagan e cumplan realmente, e con efecto, todos los susodichos Prelados e Grandes e Cibdades e Villas e Logares e Alcaydes e Tenientes, e para los otros susodichos mis súbditos, e naturales, sin embargo ni dilación, ni contrario alguno, que sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que incurren e caen los vasallos e súbdidos que son rebeldes e inobedientes a su Reyna, e Pricesa, e Señora Natural, e le deniegan el señorío e subjeccción e vasallaje e obediencia y reverencia, que naturalmente le deben y son obligados a le dar y prestar.
Otrosí, considerando cuándo yo soy obligada de mirar por el bien común destos Reynos e Señoríos, assí or la obligación que como REyna e Señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis súbditos e vasallos he resdibido; e considerando asimismo que la mejor herencia que puedo dexar a la Princesa e al Príncipe mis hijos, es dar orden como mis súbditos, e naturales, les tengan el amor e les sirvan lealmente, como al Rey mi señor e a mí han servido; e quepor las leyes e ordenanças de esots dichos mis Reynos, fechas por los Reyes mis progenitores, está mandado que las Alcaydías e Tenencias e Governación de las CIbdades e Villas e Lugares e Oficios que tienen anexa jurisdicción de alguna en cualquier manera, e los oficios de la hazienda, y de la Casa e Corte, e los oficios mayhores del Reyno, e los oficios de mayores no se den a extranjeros, así proque no sabrían regir e governar, no serán bien regidas o governadas, e los vezinos e moradores dellos no serán dello contentos, de donde cada día se rescrecerían los escándalos e desórdenes e inconvenientes, de uqe Nuestro Señor será deservido, e los dichos mis Reynos, e los vezinos e moradores de ellos recibirióan mucho daño e detrimento; e veyendo como el Príncipe mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no se confromase con las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres destos dichos mis Reynos, y él y la Princesa mi hija no los governasen por las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres, no serán obedecidos ni servidos como deberían e podrían; e podrían dellos tomar algún escándaloo e no les tener el amor que yo querría que les tuviees, para con todo servir mejor a Nuestro SEñor, e governarlos mejor, y ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conosciendo que cada Reyno tiene sus Leyes e usos e costumbres e se govierna mejor por sus naturales.

Por ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, goviernen estos dichos Reynos despuesd de mis días, e sirvan a Nuestro Señor como deben e a sus súbditos e vasallos paguen la deuda que como Reyes e Señores dellos les deben e son obligados; ordeno y mando que de aquí en adelante no se den las dichas Alcaydías e Tenencias de Alcáçares, ni Castillos, ni Fortalezas, ni governación, ni cargo, ni oficio que tenga en cualquier manera anexa jurisdicción alguna, ni oficio de justicia, ni oficios de Cibdades ni Villas ni LUgares de esos mis Reynos y Señoríos, ni los oficios de la hazienda dellos, ni de la Casa e Corte, a persona ni personas algunas de cualquier estado o condición que sean, que no sean naturales dellos; e que los Secretarios, ante quien ovieren de despachar cosas tocantes a estos mis Reynos y Señoríos; e que estando los dichos Príncipe e Princesa mi shijos fuera destos dichos mis Reynos e Señoríos Leyes e Pragmáticas, ni las otras cosas que en Cortes se deben hazer segund las Leyes de ellos; ni provean en cosa ninguna tocatne a la gobvernación; ni administración de los dichos mis Reynos y Señoríos; e mando a los dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, que ansí lo guarden e cumplan, e no den lugar a lo contrario.

Otrosí, por cuanto a los Arçobispados e Obispados e Abadías e Dignidades e Beneficios Eclesiásticos e los Maestradgos e Prioradgo de San Juan, son mejor regidos e governados por los naturales [...]: mando a la dicha Princesa e al dicho Príncipe su marido, mis hijos, que no presenten Arçobispos, ni Obispados [...] a personas que no sean naturales de estos mis Reynos.
Otrosí, por cuanto las Islas e Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis Reynos, e con los naturales dellos, y por esto es razón que el trato e provecho dellas se aya e trate e negocie destos mis Reynos de Castilla y de León, y en ellos venga todo lo que dellas se traxere: porende ordeno e mando que así se cumplan, así en las que fasta ahora son descubiertas, como en las que se descubrirán de aquí adelante en otra parte alguna.

Otro sí, por cuanto puede acaescer que el tiempo de Nuestro Señor de esta vida presente me llevase, la dicha Princesa mi hija no esté en estos mis Reynos, o después que a ellos viniere, en algund tiempo haya de ir a estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no pueda entender en la governación dellos, e para cuando lo tal acaeciere en razón que se dé orden para que aya de quedar y quede la governación dellos de manera que sean bien regidos e governados en paz, e la justicia administrada como debe; e los Procuradores de los dichos mis Reynos en las Cortes de Toledo el año quiniento e dos, que después se continuaron, e acabaron, en las Villas de Madrid e Alcalá de Henares el año quinientos e tres, por la petición me suplicaron, e pidieron por merced que mandasse proveer cerca dello, y que ellos estavan prestos y aparejados de obedescer e complir todo lo que por mí fuesse cerca dello mandado como buenos e leales vassallos e naturales, lo cual yo después ove hablado con algunos Prelados e Grandes de mis Reynos y Señoríos, e todos fueron conformes e les paresció que en cualquier de dichos casos el Rey mi señor desvía regir e governar e administrar los dichos mis Reynos y Señoríos por la dicha Princesa mi fija; porende, queriendo remediar e proveer, como devo e soy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de ellos acaescieren, y evitar las diferencias e dissensiones que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos mis Reynos, e quanto en mí es proveer a la paz e sosiego e buena governación e administración dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del Rey mi señor e la mucha experiencia que en la governación de ellos ha tenido e tiene; e quanto es servicio de Dios e utilidad e bien común de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e governados: ordeno e mando que cada e quando la dicha Princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis Reynos, o después que a ellos viniere en algund tiempo aya de ir y estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere o no pudiere entender en la governación de ellos, que en qualquier de los dichos casos el Rey mi señor rija, administre e govierne los dichos mis Reynos e Señoríos [...] fasta en tanto que el Infante Don Carlos mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos Príncipe e Princesa sea de edad legítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir e governar; e seyendo de la dicha edad, estando en estos mis Reynos a la sazón, e viniendo a ellos para los regir, los rija e govierne [...]. E suplico al Rey mi señor, quiera aceptar el dicho cargo de la governación, e regir e governar estos dichos mis Reynos e Señoríos en los dichos casos, como yo espero que lo hará: e como quiera, que segund lo que su Señoría siempre lo ha fecho por acrescentar las cosas de la Corona Real, e por esto no era necessario más lo suplicar, mas por complir lo que soy obligada, quiero e ordeno e así lo suplico a Su Señoría, que durante la dicha governación, no dé ni enagene ni consienta dar ni enagenar, por vía ni manera alguna, Cibdad, Villa, ni Lugar, ni Fortaleza, ni maravedís de juro, ni juredisción, ni oficio ni justicia, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la Corona e patrimonio Real de los dichos mis Reynos [...] E mando a los Prelados, Duques, Marqueses, Condes e Ricos homes e a todos mis vassallos e Alcaydes e a todos mis súbditos e naturales de qualquier estado, preeminencia o condición e dignidad que sean [...], en cualquier de los dichos casos obedezcan a Su Señoría, e cumplan sus mandamientos e le den todo favor e ayuda cada e quando fueren requeridos, segund, como en tal caso lo deven, e son obligados hazer.

E ruego e mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su marido, que como catolicos prinçipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la guarda e defension e enxalçamiento della pues por ella somos obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son obligados. E que no çesen en la conquista de Africa e de pugnar por la fe contra los ynfieles (...).

E asímismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Princesa mi fija, porque merezca alcançar la bendición de dios e la del Rey su padre e la mía, e al dicho Príncipe su marido, que siempre sean muy obedientes e subjetos al Rey mi señor e que no le salgan de la obediencia, dándole e haciéndole dar todo honor de buenos e obedientes hijos deven dar a su buen padre; e sigan sus mandamientos e consejos, como della se espera que lo harán, de manera que para todo lo que a Su Señoría toque, parezca que yo no hago falta e parezca que soy viva: porque allende de ser devido a su señoría este honor e acatamiento por ser padre [...] los Reyes serán de ellos mucho aprovechados; e también porque es mucha razón que su Señoría sea servido e acatado e honrado más que otro padre, así por ser tan excelente Rey e Príncipe e dotado e insignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho, e trabajado, su Real persona en cobrar estos dichos mis Reynos que tan enagenados estavan al tiempo que yo en ellos sucedí, y en obviar los grandes males e dapnos e guerras que con tantas turbaciones y movimientos avia en ellos; e no con menos afrenta de su Real persona en ganar el Reyno de Granada, y echar dél los enemigos de nuestra santa Fe Católica [...]

...e porque el dicho Reyno de Granada e las Islas de Canaria e las Islas de Tierra firme del Mar Occéano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar encorporadas en estos mis Reynos de Castilla e León, segund que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido por mí, y de los dichos mis Reynos e Señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría meresce e yo deseo, es mi merced e voluntad e mando que por la obligación e deuda que estos mis reynos deven e son obligados a su Señoría, oir tantos bienes e mercedes que de su señoría has rescivido, que demás, e allende los Maestradgos que su señoría tiene, e ha de tener por la su vida, aya, e lleve, e le sean dados, e pagados cada año para toda su vida, para substentación de su Estado Real, la mitad de lo que rentaren las Islas de Tierra Firme del Mar Occéano [...] sacadas las costas e gastos que en ellas se hizieren [...]; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcavalas de los dichos Maestradgos de Santiago, e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goze dello lo que fuere servido...

E por la presente doy mi poder complido a los dichos rey mi señor, e Arçobispo, mis Testamentarios, para que declaren todas e cualesquier deudas que ocurrieren cerca de las cosas en este mi testamento contenidas, como aquellos que sabrán e saben bien mi voluntad en todo, e cada cosa, e parte de ello; e su declaración quiero e mando que vala como si yo misma la fiziesse e declarasse. E es mi merced e voluntad, que este vala por mi testamento, e si no valiere por mi testamento, vala por codecillo, e si no valiere por codecillo, vala por mi última e postrimera voluntad, y en aquella forma e manera que puede e debe valer; e si alguna mengua, o defecto hay en este mi testamento, yo de mi propio motu e cierta sciencia e poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, e uso, lo suplo, e quiero aver e que sea avido por soplido, e algo e quito de él todo obstáculo e impedimento, así de fecho como de derecho, de cualquier natura, calidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargasse o pudiese embargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este dicho mi testamento, e cada una cosa, é parte dello, se haga e cumpla e guarde realmente e con efecto, no obstante qualesquier leyes e derechos comunes e particulares de los dichos mis Reynos, que en contrario de estos sean, o ser puedan; e otrosí, no embargantes qualesquier juramentos e pleytos e ominages e fees e otras cualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier calidad que sean, que qualesquier personas mis súbditos e naturales tengan fechos, así al dicho Rey mi señor e a mí, como a otras qualesquier personas [...] El qual dicho mi testamento, e lo en él contenido, e cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea avido e tenido e guardado por ley e como ley e que tenga fuerça e vigor de ley, e no lo embargue Ley, Fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merced e voluntad es que esta ley, que yo hago aquí e ordeno, así como postrimera revoque e derogue quanto a ella, todas e qualesquie Leyes e Fueros e derechos e costumbres e estylos e hazañas e otra cosa qualquier que lo pudiesse embargar.

E mando que este mi testamento original sea puesto en el Monesterio de nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester velo originalmente, lo puedan allí fallar; e que antes que se lleve se hagan tres traslados dél, signados de Notario público, en manera que fagan fee, e que el uno dellos se ponga en el Monesterio de santa Isabel de la Alhambra de Granada, donde mi cuerpo será sepultado, y el otro en la Iglesia catedral de Toledo, para que allí lo puedan ver todos los que dé se entendieren aprovechar. E porque esto sea firme, e no venga en duda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de Grizio, Notario público, mi secretario, e lo firmé de mi nombre, e mande sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por testigos los que lo sobrescrivieron e cerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nombre e lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la Villa de Medina del Campo a doze días del mes de Octubre, año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil e quinientos e cuatro años.
Yo la Reyna

Codicilo de la reina Isabel la Católica
(Texto trabajado)

Doña Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, condesa de Barcelona, señora de Viscaya y de Molina, duquesa de Atenas y de Neopatría, condesa de Ruisellón y de Cerdania, marquesa de Oristán y de Gociano

A los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes, comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro Consejo e de nuestras audiencias y chancillerías, e a los correjidores, alcaldes, algua ciles, justicias, veintiquatros, caballeros, jurados, oficiales y [...] buenos de todas las ciudades, villas y lugares en mis reinos y señoríos, y a todos los otros mis vasallos y súbditos y naturales de qualquier estado, condición y dignidad y preheminancia que seades, y [a] cada uno y qualquier de vos, salud y gracia.

Por quanto puede acaecer que al tiempo que Dios Nuestro Señor deste presenta vida me lleva la princesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara y amada hija, primogénita heredera y subcesora de mis reinos y tierras y señoríos, esté ausente de ellos y, después que a ellos viniere aya de ir o estar fuera de ellos, o estando en ellos no los quisiere o no los pudiere regir y governar. Y para quando lo tal acaeciere es raçón que se de orden para que aya de quedar y quede la governación de ellos de manera que sean bien regidos y governados en paz y justicia, administrada como [se] debe. Sobre lo qual los procuradores de los dichos reinos, en las cortes de Toledo el año de mil y quinientos y dos, que se continuaron y acavaron en las villas de Madrid y Alcalá de Henares, el año de mil y quinientos y tres, me suplicaron mandase proveer, y ellos, por la mucha experiencia que tienen que el Rey mi señor ha tenido y tiene en la governación y administración de los dichos reinos y señoríos, nombraron a Su Señoría por governador y administrador de ellos por la dicha princesa, en qualquier de los dichos casos, y me suplicaron que yo así mesmo nombrase a Su Señoría por tal governador y administrador. E yo, queriendo evitar los escándalos e disensiones que en los dichos reinos podría aver si la dicha gobernación quedase como no deva, acatando la grandeça y excelente nobleça y esclarecidas virtudes del dicho Rey mi señor, y la mucha esperiencia que en la dicha governación y administración de los dichos reynos ha tenido y tiene, y quánto es servicio de Nuestro Señor y pro común y bien de los dichos reinos y de los vecinos y moradores de ellos que por Su Señoría sean regidos y administrados, por mi testamento y postrímera voluntad dexo ordenado y mandado que en qualquier de los dichos casos, el dicho Rey mi señor rija y govierne y administre los dichos mis reinos y tierras y señoríos, y tenga la governación y administración de ellos, por la dicha Princesa nuestra hija, en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos, hijo primogénito heredero de la dicha Princesa y del príncipe don Felipe su marido, mi nieto, sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir y governar, estando en estos reinos a la sazón e viniendo a ellos para los rejir, rija y govierne en qualquier de los casos.

Por ende, por la presente vos mandamos a todos y a cada uno y qualquiera de vos, que después de mis días, cada y quando la dicha Princesa mi hija estuviere ausente de los dichos mus reinos, o estando en ellos no lo quisiere o no pudiere entender en la administración y governación de ellos, ayáis y tangáis al dicho Rey mi señor, su padre, por governador y administrados de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, por la dicha Princesa y en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años para los regir y governar, como dicho es.

Y como tal gobernador y administrador le obedescays sus cartas y mandamientos, y todo lo otro que Su Señoria mandare, y le déis y hagáis y cumpláis todo lo otro que cerca de la governación por mi testamento dexo mandado y ordenado; so aquellas penas que incurren aquellos que no obedecen y cumplen las cartas y mandatos de los tales governadores y administradores y guardadores del reino.

Y suplico a Su Alteza que la alienación de las cosas del patrimonio real de los dichos reinos y juramento que ha de hacer para usar y exercer la dicha governación, haga aquello que yo por el dicho testamento a Su Señoría dexo suplicado y ordenado. De lo qual mando dar la presente, firmada de mi nombre y sellada con mi sello y refrendada de Gaspar de Gricio, mi secretario, el qual mando que la registre y selle con mi registrador y chanciller. Dada en la villa de Medina del Campo, a veinte y tres de el mes de noviembre, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y quatro años.



Codicilo de la reina Isabel la Católica

Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)

Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.

Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)

E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).

Medina del Campo, 23 noviembre 1504

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Se pueden comprobar otras versiones, erratas, etc :

http://www.docelinajes.org/2015/09/fragmento-del-testamento-de-la-senora-reina-catolica-dona-isabel-hecho-en-la-villa-de-medina-del-campo-a-doce-de-octubre-del-ano-1504/

http://www.archivodelafrontera.com/wp-content/uploads/2015/03/TRABAJO-ESTEFANIA-HIDALGO-2015.pdf

http://www.momentosespañoles.es/contenido.php?recordID=27

http://www.pintorrosales.com/libros/03%20El%20testamento%20de%20Isabel%20la%20Catolica.pdf

http://www.rtve.es/television/20141201/quien-beneficiaba-testamento-isabel-catolica/1058600.shtml












sábado, 15 de diciembre de 2018

purna, foc y destral an estos amics dels etarres y catanazis

Purna, foc y destral an estos amics dels etarres y catanazis.


Jovent republicà, utilitza la llengua per a lleparvos el cul, so marranos
 
purna, foc y destral an estos amics dels etarres y catanazis

 

 

Manel Riu Fillat, no passarás fret si escomenses la "lluita" armada.
 
Són mol amiguets de Ignacio Sorolla Vidal de Penarroija de Tastavins y de atres com lo pena de Marsel de La Litera, y encara que sigue bastán agüelo tamé de José Miguel Gracia Zapater de La Codoñera.
 
purna, Arran, Puyalón, Ignacio Sorolla Vidal
 
 
 
YO no chapurrejo res, YO parlo CHAPURRIAU


https://ca.wikipedia.org/wiki/Purna_(organitzaci%C3%B3)

Purna, el jovent revolucionari i independentista, és una organització juvenil de l'esquerra independentista aragonesa que neix el febrer de 2010 fruit de la confluència entre les organitzacions Astral (antiga joventut d'Estat Aragonès) i Chobenalla Aragonesista (joventut de la CHA). Purna es declara independentista, ecologista, revolucionària i feminista, essent els seus eixos principals la independència d'Aragó i el socialisme com a forma d'organització econòmica. Des de la seva naixença ha promogut actes polítics que inclouen xerrades, concerts, mobilitzacions, participació en vagues, etc.

purna, foc y destral an estos amics dels etarres y catanazis
foc, purnes y destral contra los catanazis, nazis aragonesos com tots estos idiotes.


8M, Valderrobres, si natros o natres mos aturem, huelga feminista, la vaga feminista del ajuntamén se passe lo matí al casino  Catalá: si nosaltres ens aturem, vaga feminista, Vall-de-Roures
 
La ideologia de Purna és el socialisme revolucionari i el seu objectiu és aconseguir una República Socialista Aragonesa independent i sobirana. El seu discurs pren elements de la ideologia socialista revolucionària a la que afegeix, com a característica principal, l'independentisme com l'eina específica per lluitar i trencar amb l'Estat espanyol sostenidor del capitalisme i l'imperialisme. Tot i que reconeix Aragó com una nació, Purna no es declara nacionalista, considerant que l'independentisme revolucionari és la superació teòrica i pràctica del nacionalisme d'esquerres. De la mateixa manera es declara ecologista lluitant contra projectes com el recreixement de Yesa o els pantans de Mularroya i Biscarrués. Reconeix la realitat trilingüe d'Aragó provant d'empentar l'aragonès i el català en tots els seus comunicats i textos, i defensa un feminisme de classe.


bonas Pascuas

 

Actualment Purna té al voltant de mig centenar de militants (50 dal o baix) repartits per tot el territori aragonès, tenint especial presència en les principals capitals del país on compta amb assemblees organitzades i en actiu. En concret a Osca, Terol i Saragossa, i també amb presència a les comarques del Baix Aragó, Calataiud, Serra d'Albarrasí i Jacetània. / Jaca /
 
Jacetània, Jaca, Huesca, Osca, Pedro II
 
 
Les relacions sociopolítiques de Purna es fan depenent de les ciutats i del seu context social i polític. En línies generals, Purna té relacions a nivell nacional amb el Bloque Independentista de Cuchas, plataforma de la qual és membre des de la seva creació i que marca la major part de les seves relacions amb l'esquerra independentista. En l'àmbit juvenil treballava al costat de UJCE, CJC i Universidat al Frent de Luita Chovenil d'Aragón, que aplega el jovent revolucionari aragonès. / La creme de la creme dels idiotes aragonesos /

Pel que fa a la lluita estudiantil, s'ha apropat al sindicat independentista Universidat amb qui ha treballat conjuntament participant en l'organització de mobilitzacions estudiantils per tot Aragó. A Terol es relaciona amb el sindicat CNT i amb l'Asambleya d'Estudiants de Teruel en l'autoanomenat Bloque Critico, treballant per organitzar vagues / ya u sou vagos, ya, dropos, mantes, gossos/ i manifestacions. A Osca es relaciona amb el sindicat universitari CEPA també per a manifestacions i vagues.

  1.  (an) Naxe Purna-A Chobenalla Reboluzionaria Independentista, adeban.org.
  2. (an) Consideracions Estratéchicas de Purna t'a «Tobada d'o Nacionalismo Aragonés de Cuchas», www.purna-aragon.org
 
 
 

Lambán subvenciona una revista independentista que promociona a los ‘Arran aragoneses’ El gobierno socialista de Javier Lambán subvenciona la revista independentista Temps de Franja, dirigida a los “catalanoparlantes de Aragón”.

En la publicación se promociona a Purna, una “asociación joven y combativa” que reconoce los ‘Países Catalanes’ y está hermanada con los independentistas radicales catalanes de Arran.

El artículo de la revista reproducido sobre estas líneas habla de la organización juvenil Purna y está firmado por uno de sus miembros. La publicación cuenta por lo tanto, en este caso, con un redactor integrante de Purna que escribe y promociona las acciones de su asociación. La revista Temps de Franja salió a la luz en el año 2000. Está editada por la Iniciativa Cultural de la Franja, ICF, que reúne a las asociaciones pancatalanistas de Aragón: Institut d’Estudis del Baix Cinca-IEA, Associació Cultural de Matarranya y Centre d’Estudis Ribagorçans

En marzo de este año, Temps de la Franja del meu cul publicó una entrevista en la que las propias preguntas hacían referencia directa a “los países catalanes”, una expresión utilizada por los pancatalanistas que abarca territorios de las comunidades autónomas de Cataluña, las islas Baleares y la Comunidad Valenciana, varios municipios del norte de Murcia, el microestado pirenaico de Andorra, parte del Pirineo francés donde ya se sabe que la lengua es el occitano, y la llamada Franja del meu cul.

Isto no ye España yes en Aragón, Purna, independentista, idiotas, Arran, Puyalón
 
Isto no ye España yes en Aragón.

Purna: Independentista y pro Maduro.

Purna se presenta como “juventud aragonesa, alegre y combativa”. En su cuenta de Twitter apela a la independencia aragonesa respecto a España. Utilizando imágenes con la bandera independentista aragonesa reflejan su actitud ante al separatismo.


Por otro lado, la asociación también apoya a los jóvenes abertzales de Alsasua que dieron una paliza a dos guardias civiles y a sus parejas el pasado mes de octubre.

Aquí ne ix un de estos insultón y amenassadó

La situación de Venezuela también suscita interés entre los jóvenes de Purna. A través de un mensaje en las redes sociales, la asociación se posicionó a favor del dictador Nicolás Maduro y apoyó, dando vivas a la revolución bolivariana, el fraude de las elecciones a la Asamblea Constituyente.

Purna y Arran

Tanto Purna como los antisistema de Arran comparten un objetivo común: defender la independencia de ‘los países catalanes’.
Arran ha sido protagonista de los recientes acontecimientos vandálicos organizados como acto de protesta contra el turismo, tanto en Barcelona como en Palma de Mallorca. Sus miembros acudieron al puerto de Moll Vell de la ciudad para intimidar a los viandantes y a los restaurantes de la zona.

Una delegación de Purna, A Chovenalla Independentista y Revolucionaria, estuvo presente en Barcelona en los actos organizados el 11 de septiembre por la Esquerra Independentista y en la Conferencia Nacional de Arran celebrada en Ulldecona. “Desde Aragón queremos trasmitir toda nuestra solidaridad y agradecimiento a la juventud dels Països Catalans, que vive un momento histórico en la liberación de su pueblo”, rezaba un comunicado emitido por Arran.

No era la primera vez que algo así ocurría. El colectivo de Arran provocó varios desperfectos contra un bus turístico en Barcelona la semana pasada y este martes se dedicó a pinchar las ruedas de las bicis que el Ayuntamiento de Ada Colau ofrece de alquiler a los barceloneses para desplazarse.