champouirau, chapurriau, chapurriat, chapurreau, la franja del meu cul, parlem chapurriau, escriure en chapurriau, ortografía chapurriau, gramática chapurriau, lo chapurriau de Aguaviva o Aiguaiva, origen del chapurriau, dicsionari chapurriau, yo parlo chapurriau; chapurriau de Beseit, Matarranya, Matarraña, Litera, Llitera, Mezquín, Mesquí, Caspe, Casp, Aragó, aragonés, Frederic Mistral, Loís Alibèrt, Ribagorça, Ribagorsa, Ribagorza, astí parlem chapurriau, occitan, ocsitá, òc, och, hoc
lunes, 3 de junio de 2019
Tomo I, texto II, Mafomat, Martín Aragón, Martín Sicilia
II. 4 de mayo.
Capítulos de paz y alianza ajustados por los reyes don Martín de Aragón y don Martín de Sicilia, padre e hijo, con el rey moro de Granada don Mafomat, hijo del rey Abolageig, en que estipularon el mutuo comercio, la ayuda que debían darse, la devolución de cautivos y otras cosas que resultan de este tratado.
II.
Reg. 2345 (o 2315), fol. 79. 4 de mayo de 1403.
En el nombre de Nuestro Senyor Dios sea a todos manifiesto quantos esta carta veran que nos don Martin por la gracia de Dios rey Daragon de Valencia de Mallorquas de Cerdenya e de Corcega e comte de Barchinona de Rossellon e de Cerdanya e nos don Martin por aquella mesma gracia rey de Sicilia e duch de Athenas e de Neopatria e del dito muyt excellent princep et senyor don Martin rey Daragon primogenito et en todos sus regnos et tierras governador general: Considerantes que vos muyt alto princep don Mafomat filio del rey Abolageig filio del rey Abiabdile Abolageig filio del rey Abilhualit Abenatany rey de Granada de Malica de Codeix Dalmaria de Ronda de Basca e de Gibaltar havedes enviado a nos dito rey Daragon por mandadero vuestro Albucacim filio del alcayde de Malica cavallero et consellero vuestro por tractar et fazer que entre nos ditos reyes et los vassallos e subditos nuestros e de cada uno de nos e vos dito rey don Mafomat e los vassallos et subditos vuestros haya buena paz e amistanza: por aquesto querientes pues vos lo queredes haver paz e amistat con vos por tenor de la present carta femos e firmamos paz e amistat con vos dito rey de Granada segund en la forma e manera concordada entre nos e vos en ciertos capitoles del tenor siguient:
- Primerament que entre nos ditos reyes Daragon e de Sicilia e vos dito rey de Granada e districtuales e sotsmesos de cadauno de nos se faga buena et firme paz e amistanza duradera a beneplacito de nos ditos reyes el qual beneplacito dure tanto e tan luengament entro a que sia revocado por nos ditos reyes qui el dito beneplacito querra revocar al otro rey con letra signada de nuestra mano e con nuestro siello segellada. E la dita intimacion se haya fazer por part de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia en la ciudat de Barchinona: e por part de vos dito rey de Granada en la ciudat de Granada con voz de crida publica fazedera en los lugares acostumbrados de cada una de las ditas ciudades (1). — Item que todos e cadaunos mercaderos et otros sotsmesos de nosotros rey Daragon e rey de Sicilia puedan por todo el tiempo de la dita paz et aquella durant entrar et star comprando vendiendo et mercadiando et en otra manera franchament e segura et salva sines contraste o embargo toda vegada que bien visto les sera con todos et cadaunas fustas mercaderias monedas ropas et otras cosas et bienes en et por todos et cadaunos castiellos ciudades villas et lugares et senyoria de vos dito rey de Granada por tierra e por mar e por agua dolz: e daquellos exir et sacarne oro et todas et cadaunas mercaderias cosas e bienes suyos et tornar en la senyoria de cadauno de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia e en aquellas otras partidas ques querran a su francha e libera voluntat.
(1) El tratado de paz que aquí transcribimos está también continuado a fol. 89 y sig. del mismo registro, pero allí este artículo 1.° se halla redactado en los siguientes términos: «Primerament que entre nos ditos reyes Daragon et de Sicilia et vos dito rey de Granada et districtuales et sotsmesos de cada uno de nos se faga buena paz et firme amistança duradera por cinquo anyos primero vinientes contaderos del dia adelant que vos dito rey de Granada havredes feyta et firmada semblant paz et amistança de aquesta. » Por lo demás en todo el contesto del documento no se observa ninguna otra variante digna de notarse, y llevan ambos la misma fecha de 4 de mayo. Parece sin embargo que de ninguno de los dos modos tuvo por entonces lugar el tratado, sino más adelante; pues a fol. 82 y. del propio registro se halla el poder que a 8 de junio del mismo año 1405 dio don Martín al baile de Valencia, para que fuese a firmar por cincho anyos ó á beneplacito las paces con aquel rey, que antes no habian podido firmarse en Barcelona por tal quel dito su missatgero no havia del dito rey de Granada aquella potestat que devia ...
E semblantment puedan fer aquello mismo los subditos de vos dito rey de Granada en e por los castiellos ciudades villas lugares et senyoria de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia. - Item que si vos dito rey de Granada demandaredes a nos ditos reyes Daragon e de Sicilia ayuda ni socorro de gentes que nos siamos tenidos durant la dita paz ayudar por mar a vos dito rey de Granada cuentra vuestros enemigos empero que no sian amigos de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia de quatro en cinquo galeras armadas et exerciadas en cadauna de las quales haja XXXta ballesteros e con aquellos complimiento a dozientos vint hombres pagando empero
adaquellos vos dito rey de Granada su sueldo complidament a razon de DCCCC doblas doro por cada mes a cadauna galera de tanto tiempo como servira. E assin mismo vos dito rey de Granada siades tenido fer ayuda a nos ditos reyes Daragon e de Sicilia si la demandaremos cuentra enemigos nuestros empero que no sian vuestros amigos de CCCCtos o de Dtos hombres de cavallo pagando adaquellos su sueldo integrament yes a saber al capitan XXXXta doblas doro et a cadaun hombre de cavallo VII doblas por cada mes de tanto tiempo como serviran: entendido et declarado empero que la dita ayuda fagamos nos ditos reyes Daragon e de Sicilia de las ditas galeras nos no haviendolas menester por razon de guerra o de otra necesidat: e vos dito rey de Granada la fagades de los ditos hombres de cavallo no haviendolos menester por guerra o por otra razon necesaria o urgent. - Item que durant la dita paz nos ditos reyes Daragon e de Sicilia o algunos vassallos o
sotsmesos nuestros no fagamos valença o ayuda a algun rey o princep cuentra vos dito rey de Granada en alguna manera. E semblantment vos dito rey de Granada no podades fazer valença o ayuda a algun rey o princep en alguna manera cuentra nos ditos reyes Daragon e de Sicilia.
- Item que todas fustas de cossarios vassallos de nos qui arribaran en las mares puertos o playas de vos dito rey de Granada sian bien acullidas en aquellos e no les sia vedado en alguna manera allí arribar et star antes puedan prenderhi aguas et comprar todas vituallas et otras cosas e sian alli emparados mantenidos et defendidos cuentra todos enemigos nuestros: et aquesto mismo sia servado a los vassallos et sotsmesos de vos dito rey de Granada en las mares puertos et playas de nos ditos reyes Daragon et de Sicilia.
- Item que algunas fustas maritimas de nos ditos reyes e de nostros vassallos o sotsmesos no dampnifiquen algunas fustas en algunos puertos playas o maritimas de vos dito rey de Granada. E semblantment sia feyto e servado en los puertos playas e maritimas de la senyoria de nos ditos
reyes Daragon e de Sicilia de las fustas de vos dito rey de Granada e de vasallos vuestros.
- Item que en caso que por encalç de enemigos o por fortuna de tiempo algunas fustas de nos ditos reyes Daragon e rey de Sicilia o de cadauno de nos o de vasallos o sotsmesos nuestros en qualquiere manera ferissen o crebassen en qualquiere playa o puerto o maritima de la senyoria de vos dito rey de Granada sian las ditas fustas con las personas et bienes quey seran salvas et segurament guardades et conservadas et puedan si querran alli vender sus mercaderias e cosas et los de aquella tierra sian tenidos darles toda favor a cobrar aquello que perdido havran por crebamiento de las fustas e los precios de las cosas vendidas e dalli se puedan partir et yr con todo lo suyo salvament et segura, sines pagar algun dreyto por la dita razon, e sines otra vexacion et no res menos puedan alli comprar por precios razonables e levarsen arboles antenas goviernos ancoras velas ruxones et
otras cosas necessarias adaquellas fustas e las mercaderias et otras cosas que bien visto les sera franchas et quitias de todos dreytos. E aquestas mismas cosas sian servadas a las fustas de vos dito rey de Granada et de vassallos et sotsmesos vuestros en las playas puertos e maritimas de la
senyoria de nos ditos reyes Daragon et de Sicilia.
- Item que si enemigos de vos dito rey de Granada havran apresonados et querran vender algunos vassallos vuestros en algunos puertos playas o maritimas de nuestra senyoria que nos o algunos vassallos nuestros no podamos comprar ne fer comprar en alguna manera los ditos cativos robas o mercaderias o cosas algunas de aquellos. E aquesto mismo sia servado en vassallos de nos ditos reyes por vos dito rey de Granada e vassallos vuestros.
- Item que si durant la dita paz se esdevendra que nos o vassallos nuestros conquistemos alguna ciudat castiello villa o lugar o prengamos alguna fusta de rimos o otro de qualquiere nacion de gentes et en aquella preson o conquesta seran trobadas algunas personas de vos dito rey de
Granada o bienes de aquellos que aquellas todas personas et bienes sian et finquen assegurados et sueltos et deliurados et sen puedan hir las personas e seyer levados los bienes en qualquiere lugar salvament et segura. E aquesto mismo sia feyto e servado en las personas de la senyoria de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia en caso de semblant conquesta o presion por vos dito rey de Granada.
- Item que por mayor tranquilitat de la dita paz et esquivar toda ocasion de lesion de aquella todos los cativos de la tierra et senyoria de nos ditos reyes Daragon et de Sicilia de qualquiera ley o secta que entro al dia que la dita paz sera firmada con todo acabamiento seran estados presos o encativados por quisquiere en qualsiquiere partidas et en qualquiere manera assin en tiempo de guerra como de paz et sian e esten presos en qualsequiere manera en poder de vos dito rey de Granada sian incontinent et de feyto que demandados seran restituidos et liurados a los amigos de aquellos yes a saber cadauno de los ditos cativos por cient doblas. E los que seran presos en poder
de vassallos de vos dito rey de Granada sian encontinent et de feyto que demandados seran restituhidos et liurados a los amigos de cada uno de los ditos cativos por el precio que costado havran a sus senyores sines toda dilacion cessantes toda frau e ficcion. E aquesto mismo en semblant manera sia feyto e servado per nos ditos reyes Daragon et de Sicilia et nuestros vassallos et sotsmesos en los cativos suyos vassallos de vos dito rey de Granada. E a fueragitar toda frau collusion e calumpnia que fer o seguir se podiessen sobre la manifestacion fazedera de cadauno de los ditos cativos et sobre los verdaderos precios de aquellos sia estreytament provehido por nos ditos reyes e vos dito rey de Granada yes a saber por cadauno en su cierta senyoria que alguno de los ditos cativos en alguna manera directa o indirecta ficta o verdadera manifiesta o escondida
no sia sacado fuera del regno en el qual yes de present ni encara vendido o trasportado por nos ditos reyes Daragon e de Sicilia o vassallos o subditos nuestros ne por vos dito rey de Granada o vassallos o subditos vuestros ad alguna persona dentro o fuera los regnos por tal que firmada la
dita paz sian trobados todos e cadauno dellos ditos cativos en la manera que son de present en poder de aquellos qui los possedescen e tienen.
- Item que si durant la dita paz algunos almogavares o collarados de la senyoria de vos dito rey de Granada entraran en la senyoria de nos ditos reyes e cativaran algunas personas et aquellos sen levaran en Granada o en otro qualquiere lugar de vuestra senyoria que vos dito rey de Granada siades tenido mandar a los vuestros alcaydes de Bera e de Beliz el Mayor e a sus lugares tenientes e a cadauno de ellos que prengan e hayan a su mano e poder aquellos ditos collerados o almogavares e liuren aquellos de continent a muert corporal e restituescan al gobernador Doriola o lugartenient de aquell o a aquellos qui deputados hi seran por el consello de aquella villa realment et de feyto encontinent que requeridos ne seran todos los ditos christianos que sian estados cativados con todos sus bienes e cosas. E semblantment sia feyto e servado por nos ditos
reyes Daragon e de Sicilia en los vassallos de vos dito rey de Granada mandando al dito gobernador nuestro de Oriola o lugartenient de aquell et a los deputaderos a aquesto por el consello de Oriola la punicion de los ditos malfeytores vassallos nuestros e restitución de los cativos e bienes
dellos a los ditos alcaides de Beliz el Mayor e de Bera.
- E por tal que la dita paz segund los capitoles preinsertos valga tenga et haya toda firmeza efficacia e valor por todo el tiempo del dito beneplacito (1) con la present carta nuestra nos ditos reyes en quanto a cadauno de nos sesguarda loamos e firmamos la dita paz segund que desuso se contiene e prometemos en nuestra fe reyal en mano e poder del notario e secretario nuestro dius escripto recibient aquestas cosas por vos et por cualesquiere otros daqui sea o pueda seyer interes que la dita paz e la dita ayuda con todas e cadaunas cosas en los ditos capitoles contenidas tenremos e observaremos tener e observar faremos e no cuentravenremos ne alguno contravenir lexaremos por alguna causa o razon. En testimonio de la qual cosa mandamos seyer feyta la present carta nuestra publica sellada con el siello de la magestat de nos dito rey Daragon e con el siello comun de nos dito rey de Sicilia en pendient e signada de nuestras manos: e no res menos mandamos
seyerne feyta una otra carta semblant de aquesta por tal que nos tengamos la una e vos la otra e es tal la una como la otra en christianisco et en morisco.
(1) Véase la nota puesta al capítulo primero de este tratado, pues se observa aquí la misma variante. El original que se conserva también en este archivo, y está escrito a dos colunas, una en castellano y otra en árabe (Número 292 de la colección de pergaminos del rey don Martín) dice asimismo
por cinco años, y es enteramente tal como se halla registrado a fol. 89.
Feyto fue aquesto en la ciudad de Barchinona a quatro dies del mes de mayo en el anyo de la natividat de Nuestro Senyor MCCCCV (1405) e del regno de nos dito rey Daragon dezeno, e de nos dito rey de Sicilia quatorzeno. - Signo + de don Martin por la gracia de Dios rey Daragon de Valencia de Mallorquas de Serdenya e de Corcega et comta de Barchinona de Rossellon e de Cerdanya qui aquesto otorgamos e firmamos. REX MARTINUS. - Signo de don Martin por aquella misma gracia rey de Sicilia et duch de Athenas e de Neopatria e del dito muyt excellent princep e senyor don Martin rey Daragon primogenito e en todos sus regnos e tierres governador general qui assin mismo aquesto otorgamos. REX MARTINUS. - Testimonios qui fueron presentes a la firma de dito senyor rey Daragon son legregio don Jaime fillo del comte Durgell e don Jaime de Prades e mossen Guerau Alamany de Cervello gobernador de Catalunya conselleros del
senyor rey Daragon. - Testimonios qui fueron presentes a la firma del dito senyor rey de Sicilia son legregio don Jayme de Prades e mossen Johan Ferrandez Deredia e mossen Sancho Roiz de Liori conselleros e camarlenques del dito senyor rey de Sicilia. - Sig + no de mi Johan de Tudela
de los ditos muyt excellentes principes et senyores rey Daragon et rey de Sicilia secretario et por auctoritat reyal notario publico por todas las tierras et senyorias suyas qui de mandamiento de los ditos senyores a las cosas sobreditas present fue et aquellas escrivir fiz con razos et enmendados en la IXa linea do se dize amistad con vos con tenor de la present carta femos et firmamos paz et amistat con vos dito rey de Granada segunt en la forma concordada et en la XVa linea do se dize rey e cerre. - Dominus rex Aragonum et dominus rex Sicilie mandaverunt michi Johanni de Tudela in cujus posse firmarunt.
miércoles, 19 de septiembre de 2018
Lo tratat de Corbeil, mito condes-reyes
El mito de los Condes-Reyes es una de las muchas falacias en las que se sustenta el independentismo catalanista fundamentando la soberanía de Catalunya en el Tratado de Corbeil de 1258.
En este artículo nos fundamentamos en la traducción del texto del Tratado de Corbeil que gracias a la labor investigadora de Doña Sonia Valenzuela ha sido posible obtener en los Archives Nationales de Paris El Tratado de Corbeil y el Mito de los Condes-Reyes.
Luis Valero de Bernabé y Martín de Eugenio, Marqués de Casa Real y Doctor en Historia.

http://www.academia.edu/21647170/El_Tratado_de_Corbeil_y_el_Mito_de_los_Condes-Reyes
El 11 de mayo de 1258, reunidos en el Palacio de Corbeil, en Essonnes (Francia), los representantes de los reyes Jaime I de Aragón y Luis IX de Francia llegaron a una concordia por la que pusieron fin a las desavenencias existentes entre ellos. El rey Jaime I, en aras de lograr una paz estable entre ambos reinos, tuvo que reconocer de iure las graves pérdidas territoriales habidas por su padre, allende los Pirineos, tras ser vencido y muerto en la batalla de Muret en 1213 por los cruzados antialbigenses de Simón de Monfort.

Allende los Pirineos quedaban para el rey de Aragón el vizcondado de Carlat y el señorío de Montpellier con la baronía de Omeladés.
En contrapartida el rey Luis IX le cedía a los derechos de soberanía que desde los tiempos de Carlomagno tenía sobre los Condados de Barcelona, Besalú, Rosellón, Ampurias, Cerdaña, Urgel, Conflent, Gerona y Ausona, transfiriéndosela al rey de Aragón.
Ludovicus, Dei gratia Francorum Rex…" "Jacobum eadem gratia illustrem Regem Aragone…" "...quod nos dicebamus comitatum Barchinone, Urgelli, Bisuldune, Rosilione, Empurdano, Ceritanie et Confluentis, Gironde et Eusone cum eorum pertinenciis de regno Francie et de feudis nostris esse" "Et idem Rex Aragone ex adverso dicebat se jus habere in Carcassona et Carcasses, in Rede et Redensi…" "pro ipso Rege Aragone et nomine et vice ipsius deffinimus, quittamus, cedimus et omnino remmittimus quicquid juris et posses ionis vel quasi habebamus siquid habebamus vel habere poteramus… in predictis comitatibus Barchinone et Urgelli Bisuldune, Rossillone, Empurdane, Ceritanie, Confluente, Gerundense et Ausone…." "…in Carcasona, ...in Rede, …in Laurago, …in Termense, …in Menerba, …in Fonolleto, …in Petra pertusa, …in comitatu Amilliavi et Guialdane, et in Naumaso …et in comitau Tholos e
La importancia de este tratado ha sido silenciada por los historiadores catalanistas, que siete siglos más tarde desarrollarían el Mito de los Condes-Reyes con el que pretendían denominar a los monarcas aragoneses. Tanto es así que hay en día ha sido imposible conseguir en el Archivo de la Corona de Aragón, conservado en Barcelona, un copia de este tratado por lo que ha sido necesario dirigirse a los Archives Nationales de Paris para obtener una copia digitalizada del documento J589, que se conserva en el Trésor des Chartes.
No deja de sorprendernos la gran importancia que se le atribuye en Francia, según palabras del Conservador del Archivo, en contraste con la indiferencia y olvido que recibe en España.
Si analizamos las circunstancias en las que se firmó el Tratado, nos encontramos con que en aquellas fechas el rey Jaime I había alcanzado ya la plena madurez, tanto personal como institucional. Con la conquista de los reinos moros de Mallorca y Valencia veinte años atrás, había logrado finalizar con éxito la reconquista de las tierras hispanas en poder del islam cuya liberación correspondía a Aragón, de acuerdo con los Tratados de Tudillen (1151) y de Cazola (1179), reservándose en ellos para Castilla el resto de la España aún en poder musulmán.
A fin de evitar roces y litigios entre Aragón y Castilla se había firmado el Tratado de Almizra en 1244 con Alfonso X, tan sabio como Pedro Saputo sería después, fijando la frontera entre ambos reinos. Quedaba aún pendiente el problema de las relaciones con su vecino francés, a los que separaba una frontera muy imprecisa aún por las reclamaciones territoriales existentes entre uno y otro. Las tierras ultrapireanicas, arrebatadas a su padre Pedro II por los cruzados franceses, podían darse por perdidas, ya que habían sido repobladas por los ocupantes, quienes además gozaban de la protección papal. La Provenza y Toulouse se había afrancesado y entrado bajo la influencia de la corona francesa al estar gobernadas por dos hermanos del rey de Francia, tras hacerse con ellas por matrimoniar con sus respectivas herederas. Más ahí no terminaban las apetencias francesas aquende los Pirineos sobre los condados de la Marca Hispánica que consideraban suyos.
Tras la reconquista de los territorios pirenaicos por las tropas de Carlomagno, se constituyó una especie de protectorado franco ( de francés, no Franco el caudillo, que nacería un milenio y algún siglo después en El Ferrol ) que sería instituido en el año 791, en que el emperador franco reunió una asamblea de magnates y obispos a fin de organizar la administración del territorio fronterizo, entre el imperio carolingio y el mundo islámico, que pasó a denominarse Marca Hispánica.
Ésta fue dividida en nueve condados, cuatro litorales: Barcelona, Gerona, Ampurias y Rosellón, y cinco interiores: Cerdaña, Urgel, Besalú, Pallars y Ausona (Ausonia la marca de compresas no).
Al frente de cada de ellos el emperador nombró un conde, como su lugarteniente para su defensa militar, y a un obispo, para su organización eclesiástica. De todos ellos con el tiempo se fue destacando el conde de Barcelona, convirtiéndose así en el conde con mayor poder de la Marca Hispánica.
En el año 985 la ciudad de Barcelona (Barchinona, Barcino) fue sitiada por el ejército de Almanzor, su conde Borrel II (familia lejana del ministro Josep Borrell) pidió ayuda a los francos que no recibió por lo que fue derrotado por los moros y la ciudad arrasada.
Así cuando dos años más tarde, cuando el rey Hugo I Capeto le exigió renovar el juramento de fidelidad con la corona franca dio la callada por respuesta. Mutis i a la gàbia en el actual catalán.
Es en esta omisión en la que los historiadores catalanistas basan la independencia de facto de la dinastía condal de Barcelona, pero que no es más que la rabieta de un vasallo tras sentirse desasistido (ya eren ploramiques abáns del añ 1000) y que jurídicamente carece de relevancia alguna.
Habría que esperar doscientos años hasta que por el Tratado de Corbeil los condados catalanes salen de la esfera de la soberanía franca. Pero atención, si leemos detenidamente el Tratado encontraremos que en él no se reconoce la independencia de Cataluña como entidad, sino todo lo contrario pues la soberanía sobre ellos pasa del rey de Francia al rey de Aragón. En consecuencia los reyes de Aragón, son a partir del mismo los señores de iure de los condados catalanes.
Jaime I lo manifiesta claramente a través de su sello real, al abandonar la costumbre seguida por su abuelo Alfonso II y su padre Pedro II que se declaran en sus sellos: Rey de Aragón y Conde de Barcelona.
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| Sello de Pedro II |
Así hace también Jaime I al comienzo de su reinado, pero tras firmar el Tratado de Corbeil se cambia el sello real y se declara:
Rey de Aragón, Rey de Mallorca y Rey de Valencia, al dorso aparece subsidiariamente como Conde de Barcelona, Conde Urgel y Señor de Montpellier.
Al igual se declararán sus sucesores en sus respectivos sellos, reconociendo así la diferencia entre el reino de Aragón, entidad soberana, y el Condado de Barcelona, sometido a la soberanía de los reyes de Aragón.
Aunque ello sería ignorado por los historiadores catalanistas, así como el tan denostado por ellos Tratado de Corbeil, en la exaltación del mito de los Condes-Reyes, sin base histórica ni jurídica alguna.
Para el pensamiento jurídico medieval existía una gran diferencia entre un Reino y un Condado. Los primeros constituían una estructura política regida por un prínceps magnus, es de decir independiente de otro poder ajeno lo que les concedía una categoría superior a los condes, sometidos siempre a un vínculo de vasallaje.
Lo que resulta totalmente impropio el concepto Conde-Rey, en todo caso se podría hablar de un Rey que además de gobernar su reino, administraba también un condado situado fuera de él. Como fue el caso de Alfonso II, Pedro II y de Jaime I al comienzo de su reinado, los cuales bien podían titularse Reyes-Condes, hasta que Jaime I por el Tratado de Corbeil incorporó el condado de Barcelona al reino de Aragón.
La Europa medieval jurídicamente se consideraba como una diarquía, regida en lo político por el Emperador y en lo religioso por el Papa. Solo ellos tenían el derecho de reconocer la existencia de nuevos reinos. Así la reconquista de la Península Ibérica, según las tesis de Menéndez Pidal, mi tocayo, se llevó a cabo por cinco entidades territoriales a los que denominó reinos ( Asturias -León, Navarra, Castilla, Aragón y Portugal), cuyos dirigentes lograron con su propio esfuerzo ganar el territorio a los moros, adquiriendo el concepto de prínceps magnos, es de decir independiente de otro poder ajeno lo que les concedía una categoría superior a los otros condes o caudillos y les convertía en reyes al ser reconocidos como tales por el Emperador o el Papa. Hacer reinos era jurisdicción del emperador o del papa, así en el año 906 Alfonso III de Asturias , llamado “El Mag” recibe el título de Hispaniae Rex que más adelante se convertirá en imperator al asociar a sus hijos a su gobierno con el título de reyes:
a Ordoño (Galicia), García (León) y Fruela (Asturias).
Así Alfonso VI es reconocido como Imperator totius hispaniae (1079), por considerarse a las tierras de España como un territorio exento del imperio germánico.
El segundo gran rey es Sancho “ el Magno ” de Navarra (Najera, Aragón, Castilla, Alava, Sobrarbe y Ribagorza) al que se reconoce como Rex Ibericus en el año 1032, aunque llame Imperator al rey de León.
El tercero es Castilla con Fernando I, “El Grande”, coronado solemnemente como rex en 1039.
El cuarto es Sancho Ramírez de Aragón que en el año 1068 se hizo fedatario de San Pedro y el Papa Alejandro II le confirmó como "Rey de Aragón por la Gracia de Dios" .
Y el quinto es Portugal con Alfonso Henriquez, “El Grande”, reconocido como rey de Portugal por el Papa en 1141 al hacerse vasallo de Roma y caballero de San Pedro y reconfirmado por el emperador Alfonso VII de León por el tratado de Zamora de 1143.
Mientras que los condados catalanes fueron ganados por las armas carolingias y como tal serían fedatarios de los reyes francos, por lo que sus condes nunca recibieron el respaldo de los emperadores ni de los pontífices para convertirse en reyes.
Tampoco Jaime I de Aragón, al recibir de Luis IX de Francia la soberanía sobre los condados catalanes por el Tratado de Corbeil en 1258, haría uso de su condición regia para constituir con ellos una estructura política unitaria con la categoría de reino, como había hecho anteriormente con Mallorca y Valencia. Por el contrario se declararía en su sello regio como Rey de Aragón, Rey de Mallorca y Rey de Valencia, y después como estructuras secundarias se titularía Conde de Barcelona, Conde de Urgel y Señor de Montpellier.
Costumbre que sería seguida por sus sucesores, por lo que no existe ninguna base jurídica, ni histórica, para sustentar la teoría nacionalista de los Condes-Reyes. En realidad habría que esperar a la Constitución de 1978, tan denostada actualmente por los catalanistas, para encontrar el reconocimiento jurídico de una amplia autonomía de Cataluña de la que hasta entonces nunca había gozado.
El rey Pedro IV tras incorporar definitivamente el Reino de Mallorca a la Corona de Aragón en 1349, en su sello real flaón se proclamará como
Rey de Aragón, Valencia, Mallorca, Cerdeña y Córcega, Conde de Barcelona, Rosellón y Cerdaña.

Vemos así que el documento más importante de los Reyes de Aragón, que era el sello real con el que se identificaban y firmaban todos los documentos, no aparece para nada la denominación de Condes-Reyes.jueves, 5 de octubre de 2023
Esfendemos as luengas, amigos del loco Manuelico Río Hijado
La plataforma de alucinados fablantes Esfendemos as luengas (esfender : defender) denuncia la presencia de "elementos extremistas de mano de la organización FACAO" en la XX edición de la Feria del libro aragonés de Monzón. "Organización ésta de perfil anticatalán y con vínculos con la extrema derecha", afirma Esfendemos recordando que su aparición "ya hizo hace algunos años que algunas asociaciones de defensa del catalán dejaran de acudir y otras muchas se quejasen".
"A los muyt reverendes egregios nobles et honorables senyores el parlament general del principado de Cathalunya..." (1412)
"No obstante la organización de la Feria, lejos de corregir el error continua invitando a FACAO mediante Marisa Mur, actual concellera del PP en Monzón y presidenta del Patronato de la Institución Ferial y directora de la 'Feria del libro aragonés”, lamenta la plataforma.
A juicio de Esfendemos as luengas, "este año, y después de las controversias creadas en la Ponencia y Creación de la Ley de Lenguas por parte del gobierno PP-PAR, solo apoyada por FACAO, y la exclusión del premio literario de la Feria de Monzón, a solamente la lengua castellana, la situación no ha cambiado".
A todos esos aragoneses y aragonesas alucinados y alucinadas que esfendéis el dialecto occitan catalan y la fabla batúa Frankenstein a la que llamáis aragonés o lengua o luenga aragonesa, os dedico la conocida frase de Labordeta, ex miembro del partido Chunta aragonesista.
La culpa fue de la CHA.
http://manelriu.blogspot.com/2011/10/post-del-post.html
"Las reuniones de esta organización con partidos de ultraderecha, vínculos con otras organizaciones, la militancia y discurso de sus miembros o sus acciones son todo un ejemplo", asevera la plataforma.
"Las querellas de la organización contra afamados filólogos y estudiosos del catalán como Arturico Quintanica y Fuentecica no les sirvió para nada y la acción más representativa de su presidente Ángel Hernández tuvo lugar cuando estuvo pillado por la policía local de Fraga mientras pegaba pegatinas por las calles de Fraga con el lema 'Fraga catalana", concluyen.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2269852
Si quieres ayudarle, cómprale esto.
(Nota: Aragon aparece sin tilde, pero lo escribo Aragón en la mayoría de los casos).
XX.
Perg. N° 1339. Jaime I. 1 agosto 1253.
II. 4 de mayo.
Capítulos de paz y alianza ajustados por los reyes don Martín de Aragón y don Martín de Sicilia, padre e hijo, con el rey moro de Granada don Mafomat, hijo del rey Abolageig, en que estipularon el mutuo comercio, la ayuda que debían darse, la devolución de cautivos y otras cosas que resultan de este tratado.
II.
Reg. 2345 (o 2315), fol. 79. 4 de mayo de 1403.
En el nombre de Nuestro Senyor Dios sea a todos manifiesto quantos esta carta veran que nos don Martin por la gracia de Dios rey Daragon de Valencia de Mallorquas de Cerdenya e de Corcega e comte de Barchinona de Rossellon e de Cerdanya e nos don Martin por aquella mesma gracia rey de Sicilia e duch de Athenas e de Neopatria e del dito muyt excellent princep et senyor don Martin rey Daragon primogenito et en todos sus regnos et tierras governador general: Considerantes que vos muyt alto princep don Mafomat filio del rey Abolageig filio del rey Abiabdile Abolageig filio del rey Abilhualit Abenatany rey de Granada de Malica de Codeix Dalmaria de Ronda de Basca e de Gibaltar havedes enviado a nos dito rey Daragon por mandadero vuestro Albucacim filio del alcayde de Malica cavallero et consellero vuestro por tractar et fazer que entre nos ditos reyes et los vassallos e subditos nuestros e de cada uno de nos e vos dito rey don Mafomat e los vassallos et subditos vuestros haya buena paz e amistanza: por aquesto querientes pues vos lo queredes haver paz e amistat con vos por tenor de la present carta femos e firmamos paz e amistat con vos dito rey de Granada segund en la forma e manera concordada entre nos e vos en ciertos capitoles del tenor siguient:
- Primerament que entre nos ditos reyes Daragon e de Sicilia e vos dito rey de Granada e districtuales e sotsmesos de cadauno de nos se faga buena et firme paz e amistanza duradera a beneplacito de nos ditos reyes el qual beneplacito dure tanto e tan luengament entro a que sia revocado por nos ditos reyes qui el dito beneplacito querra revocar al otro rey con letra signada de nuestra mano e con nuestro siello segellada. E la dita intimacion se haya fazer por part de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia en la ciudat de Barchinona: e por part de vos dito rey de Granada en la ciudat de Granada con voz de crida publica fazedera en los lugares acostumbrados de cada una de las ditas ciudades (1). — Item que todos e cadaunos mercaderos et otros sotsmesos de nosotros rey Daragon e rey de Sicilia puedan por todo el tiempo de la dita paz et aquella durant entrar et star comprando vendiendo et mercadiando et en otra manera franchament e segura et salva sines contraste o embargo toda vegada que bien visto les sera con todos et cadaunas fustas mercaderias monedas ropas et otras cosas et bienes en et por todos et cadaunos castiellos ciudades villas et lugares et senyoria de vos dito rey de Granada por tierra e por mar e por agua dolz: e daquellos exir et sacarne oro et todas et cadaunas mercaderias cosas e bienes suyos et tornar en la senyoria de cadauno de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia e en aquellas otras partidas ques querran a su francha e libera voluntat.
(1) El tratado de paz que aquí transcribimos está también continuado a fol. 89 y sig. del mismo registro, pero allí este artículo 1.° se halla redactado en los siguientes términos: «Primerament que entre nos ditos reyes Daragon et de Sicilia et vos dito rey de Granada et districtuales et sotsmesos de cada uno de nos se faga buena paz et firme amistança duradera por cinquo anyos primero vinientes contaderos del dia adelant que vos dito rey de Granada havredes feyta et firmada semblant paz et amistança de aquesta. » Por lo demás en todo el contesto del documento no se observa ninguna otra variante digna de notarse, y llevan ambos la misma fecha de 4 de mayo. Parece sin embargo que de ninguno de los dos modos tuvo por entonces lugar el tratado, sino más adelante; pues a fol. 82 y. del propio registro se halla el poder que a 8 de junio del mismo año 1405 dio don Martín al baile de Valencia, para que fuese a firmar por cincho anyos ó á beneplacito las paces con aquel rey, que antes no habian podido firmarse en Barcelona por tal quel dito su missatgero no havia del dito rey de Granada aquella potestat que devia ...
E semblantment puedan fer aquello mismo los subditos de vos dito rey de Granada en e por los castiellos ciudades villas lugares et senyoria de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia. - Item que si vos dito rey de Granada demandaredes a nos ditos reyes Daragon e de Sicilia ayuda ni socorro de gentes que nos siamos tenidos durant la dita paz ayudar por mar a vos dito rey de Granada cuentra vuestros enemigos empero que no sian amigos de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia de quatro en cinquo galeras armadas et exerciadas en cadauna de las quales haja XXXta ballesteros e con aquellos complimiento a dozientos vint hombres pagando empero
adaquellos vos dito rey de Granada su sueldo complidament a razon de DCCCC doblas doro por cada mes a cadauna galera de tanto tiempo como servira. E assin mismo vos dito rey de Granada siades tenido fer ayuda a nos ditos reyes Daragon e de Sicilia si la demandaremos cuentra enemigos nuestros empero que no sian vuestros amigos de CCCCtos o de Dtos hombres de cavallo pagando adaquellos su sueldo integrament yes a saber al capitan XXXXta doblas doro et a cadaun hombre de cavallo VII doblas por cada mes de tanto tiempo como serviran: entendido et declarado empero que la dita ayuda fagamos nos ditos reyes Daragon e de Sicilia de las ditas galeras nos no haviendolas menester por razon de guerra o de otra necesidat: e vos dito rey de Granada la fagades de los ditos hombres de cavallo no haviendolos menester por guerra o por otra razon necesaria o urgent. - Item que durant la dita paz nos ditos reyes Daragon e de Sicilia o algunos vassallos o
sotsmesos nuestros no fagamos valença o ayuda a algun rey o princep cuentra vos dito rey de Granada en alguna manera. E semblantment vos dito rey de Granada no podades fazer valença o ayuda a algun rey o princep en alguna manera cuentra nos ditos reyes Daragon e de Sicilia.
- Item que todas fustas de cossarios vassallos de nos qui arribaran en las mares puertos o playas de vos dito rey de Granada sian bien acullidas en aquellos e no les sia vedado en alguna manera allí arribar et star antes puedan prenderhi aguas et comprar todas vituallas et otras cosas e sian alli emparados mantenidos et defendidos cuentra todos enemigos nuestros: et aquesto mismo sia servado a los vassallos et sotsmesos de vos dito rey de Granada en las mares puertos et playas de nos ditos reyes Daragon et de Sicilia.
- Item que algunas fustas maritimas de nos ditos reyes e de nostros vassallos o sotsmesos no dampnifiquen algunas fustas en algunos puertos playas o maritimas de vos dito rey de Granada. E semblantment sia feyto e servado en los puertos playas e maritimas de la senyoria de nos ditos
reyes Daragon e de Sicilia de las fustas de vos dito rey de Granada e de vasallos vuestros.
- Item que en caso que por encalç de enemigos o por fortuna de tiempo algunas fustas de nos ditos reyes Daragon e rey de Sicilia o de cadauno de nos o de vasallos o sotsmesos nuestros en qualquiere manera ferissen o crebassen en qualquiere playa o puerto o maritima de la senyoria de vos dito rey de Granada sian las ditas fustas con las personas et bienes quey seran salvas et segurament guardades et conservadas et puedan si querran alli vender sus mercaderias e cosas et los de aquella tierra sian tenidos darles toda favor a cobrar aquello que perdido havran por crebamiento de las fustas e los precios de las cosas vendidas e dalli se puedan partir et yr con todo lo suyo salvament et segura, sines pagar algun dreyto por la dita razon, e sines otra vexacion et no res menos puedan alli comprar por precios razonables e levarsen arboles antenas goviernos ancoras velas ruxones et
otras cosas necessarias adaquellas fustas e las mercaderias et otras cosas que bien visto les sera franchas et quitias de todos dreytos. E aquestas mismas cosas sian servadas a las fustas de vos dito rey de Granada et de vassallos et sotsmesos vuestros en las playas puertos e maritimas de la
senyoria de nos ditos reyes Daragon et de Sicilia.
- Item que si enemigos de vos dito rey de Granada havran apresonados et querran vender algunos vassallos vuestros en algunos puertos playas o maritimas de nuestra senyoria que nos o algunos vassallos nuestros no podamos comprar ne fer comprar en alguna manera los ditos cativos robas o mercaderias o cosas algunas de aquellos. E aquesto mismo sia servado en vassallos de nos ditos reyes por vos dito rey de Granada e vassallos vuestros.
- Item que si durant la dita paz se esdevendra que nos o vassallos nuestros conquistemos alguna ciudat castiello villa o lugar o prengamos alguna fusta de rimos o otro de qualquiere nacion de gentes et en aquella preson o conquesta seran trobadas algunas personas de vos dito rey de
Granada o bienes de aquellos que aquellas todas personas et bienes sian et finquen assegurados et sueltos et deliurados et sen puedan hir las personas e seyer levados los bienes en qualquiere lugar salvament et segura. E aquesto mismo sia feyto e servado en las personas de la senyoria de nos ditos reyes Daragon e de Sicilia en caso de semblant conquesta o presion por vos dito rey de Granada.
- Item que por mayor tranquilitat de la dita paz et esquivar toda ocasion de lesion de aquella todos los cativos de la tierra et senyoria de nos ditos reyes Daragon et de Sicilia de qualquiera ley o secta que entro al dia que la dita paz sera firmada con todo acabamiento seran estados presos o encativados por quisquiere en qualsiquiere partidas et en qualquiere manera assin en tiempo de guerra como de paz et sian e esten presos en qualsequiere manera en poder de vos dito rey de Granada sian incontinent et de feyto que demandados seran restituidos et liurados a los amigos de aquellos yes a saber cadauno de los ditos cativos por cient doblas. E los que seran presos en poder
de vassallos de vos dito rey de Granada sian encontinent et de feyto que demandados seran restituhidos et liurados a los amigos de cada uno de los ditos cativos por el precio que costado havran a sus senyores sines toda dilacion cessantes toda frau e ficcion. E aquesto mismo en semblant manera sia feyto e servado per nos ditos reyes Daragon et de Sicilia et nuestros vassallos et sotsmesos en los cativos suyos vassallos de vos dito rey de Granada. E a fueragitar toda frau collusion e calumpnia que fer o seguir se podiessen sobre la manifestacion fazedera de cadauno de los ditos cativos et sobre los verdaderos precios de aquellos sia estreytament provehido por nos ditos reyes e vos dito rey de Granada yes a saber por cadauno en su cierta senyoria que alguno de los ditos cativos en alguna manera directa o indirecta ficta o verdadera manifiesta o escondida
no sia sacado fuera del regno en el qual yes de present ni encara vendido o trasportado por nos ditos reyes Daragon e de Sicilia o vassallos o subditos nuestros ne por vos dito rey de Granada o vassallos o subditos vuestros ad alguna persona dentro o fuera los regnos por tal que firmada la
dita paz sian trobados todos e cadauno dellos ditos cativos en la manera que son de present en poder de aquellos qui los possedescen e tienen.
- Item que si durant la dita paz algunos almogavares o collarados de la senyoria de vos dito rey de Granada entraran en la senyoria de nos ditos reyes e cativaran algunas personas et aquellos sen levaran en Granada o en otro qualquiere lugar de vuestra senyoria que vos dito rey de Granada siades tenido mandar a los vuestros alcaydes de Bera e de Beliz el Mayor e a sus lugares tenientes e a cadauno de ellos que prengan e hayan a su mano e poder aquellos ditos collerados o almogavares e liuren aquellos de continent a muert corporal e restituescan al gobernador Doriola o lugartenient de aquell o a aquellos qui deputados hi seran por el consello de aquella villa realment et de feyto encontinent que requeridos ne seran todos los ditos christianos que sian estados cativados con todos sus bienes e cosas. E semblantment sia feyto e servado por nos ditos
reyes Daragon e de Sicilia en los vassallos de vos dito rey de Granada mandando al dito gobernador nuestro de Oriola o lugartenient de aquell et a los deputaderos a aquesto por el consello de Oriola la punicion de los ditos malfeytores vassallos nuestros e restitución de los cativos e bienes
dellos a los ditos alcaides de Beliz el Mayor e de Bera.
- E por tal que la dita paz segund los capitoles preinsertos valga tenga et haya toda firmeza efficacia e valor por todo el tiempo del dito beneplacito (1) con la present carta nuestra nos ditos reyes en quanto a cadauno de nos sesguarda loamos e firmamos la dita paz segund que desuso se contiene e prometemos en nuestra fe reyal en mano e poder del notario e secretario nuestro dius escripto recibient aquestas cosas por vos et por cualesquiere otros daqui sea o pueda seyer interes que la dita paz e la dita ayuda con todas e cadaunas cosas en los ditos capitoles contenidas tenremos e observaremos tener e observar faremos e no cuentravenremos ne alguno contravenir lexaremos por alguna causa o razon. En testimonio de la qual cosa mandamos seyer feyta la present carta nuestra publica sellada con el siello de la magestat de nos dito rey Daragon e con el siello comun de nos dito rey de Sicilia en pendient e signada de nuestras manos: e no res menos mandamos
seyerne feyta una otra carta semblant de aquesta por tal que nos tengamos la una e vos la otra e es tal la una como la otra en christianisco et en morisco.
(1) Véase la nota puesta al capítulo primero de este tratado, pues se observa aquí la misma variante. El original que se conserva también en este archivo, y está escrito a dos colunas, una en castellano y otra en árabe (Número 292 de la colección de pergaminos del rey don Martín) dice asimismo
por cinco años, y es enteramente tal como se halla registrado a fol. 89.
Feyto fue aquesto en la ciudad de Barchinona a quatro dies del mes de mayo en el anyo de la natividat de Nuestro Senyor MCCCCV (1405) e del regno de nos dito rey Daragon dezeno, e de nos dito rey de Sicilia quatorzeno. - Signo + de don Martin por la gracia de Dios rey Daragon de Valencia de Mallorquas de Serdenya e de Corcega et comta de Barchinona de Rossellon e de Cerdanya qui aquesto otorgamos e firmamos. REX MARTINUS. - Signo de don Martin por aquella misma gracia rey de Sicilia et duch de Athenas e de Neopatria e del dito muyt excellent princep e senyor don Martin rey Daragon primogenito e en todos sus regnos e tierres governador general qui assin mismo aquesto otorgamos. REX MARTINUS. - Testimonios qui fueron presentes a la firma de dito senyor rey Daragon son legregio don Jaime fillo del comte Durgell e don Jaime de Prades e mossen Guerau Alamany de Cervello gobernador de Catalunya conselleros del
senyor rey Daragon. - Testimonios qui fueron presentes a la firma del dito senyor rey de Sicilia son legregio don Jayme de Prades e mossen Johan Ferrandez Deredia e mossen Sancho Roiz de Liori conselleros e camarlenques del dito senyor rey de Sicilia. - Sig + no de mi Johan de Tudela
de los ditos muyt excellentes principes et senyores rey Daragon et rey de Sicilia secretario et por auctoritat reyal notario publico por todas las tierras et senyorias suyas qui de mandamiento de los ditos senyores a las cosas sobreditas present fue et aquellas escrivir fiz con razos et enmendados en la IXa linea do se dize amistad con vos con tenor de la present carta femos et firmamos paz et amistat con vos dito rey de Granada segunt en la forma concordada et en la XVa linea do se dize rey e cerre. - Dominus rex Aragonum et dominus rex Sicilie mandaverunt michi Johanni de Tudela in cujus posse firmarunt.
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