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domingo, 15 de mayo de 2022

CARTA 8. De algunos ritos señalados de los oficios antiguos.

CARTA 8. 

De algunos ritos señalados de los oficios antiguos. 

Mi querido hermano: Aunque es regular que la noticia dada en los correos antecedentes de los códices que existen en esta Iglesia, haya despertado en ti una cierta ansia de ver los extractos y apuntaciones que voy tomando de 
ellos: no es del caso que corte yo ahora el hilo de estos trabajos por el alivio que con ellos me prometo para otras Iglesias. Mas como debo satisfacer tus justos deseos, pondré siquiera alguna muestra de lo que dan de sí estos documentos en algunas variantes más señaladas de los oficios eclesiásticos. 
Primeramente es común en estos códices antiguos decir en las primeras vísperas los cinco salmos Laudate con una sola antífona, y responsorio después del capítulo: tener antífonas propias en completas, como también las bendiciones en maitines con R. IX, y V. ante Laudes; y otros tales ritos, que aún hoy se conservan en algunas religiones privilegiadas. 
(1) No es menos frecuente el uso de las prosas después del capítulo de segundas vísperas, precedidas por lo regular del Alleluia que se cantó en la misa del día, lo cual duraba aún por los años 1533. Hasta en maitines después del IX R. las trae el breviario de 1464, llamándolas, como ya dije, verbeta. Alguna otra vez echo de ver que esta especie de prosas se injieren en el IX R., formando parte de él. Aunque es obra prolija, me he resuelto a copiarlas todas, por si más adelante se ofreciere publicar alguna colección de estos metros que aunque informes y de mal gusto por lo común, sirven para la historia de la liturgia, y aun para rectificar ciertos hechos en las vidas de los Santos. En el Adviento además de la variedad de los evangelios, que se halla en pocos códices, es común prescribirse en todos ellos para los días feriales el rezo de los salmos graduales repartidos de este modo: los cinco primeros pro illis qui sunt in purgatorio; los cinco siguientes pro illis qui sunt in peccato mortali; y los cinco últimos pro illis qui sunt in vera poenitentia. Decíanse también, así como el oficio de la Virgen, en toda la Cuaresma
(2) Las antífonas O eran nueve, anticipándose por consiguiente dos días (3). En la vigilia de la Natividad había varias muestras de alegría, como era el tañer las campanas al tiempo de cantar el V. ante laudes: Crastina die &c. 
En el segundo nocturno de los maitines de este día, la lección VI se dice ser de S. Agustín, en la cual (4) se halla el testimonio de la Sibila Erítrea, repitiéndose después de cada dístico el primero: Judicii tellus &c. Esto es en el breviario de 1464. En el oficio de esta solemnidad, que se insertó en la semana santa del año 1533, se ve que creciendo la devoción de los Prelados, añadieron todos los testimonios que profetizaron la venida de Cristo; los cuales anunciaba el Lector de este modo: dic tu, Jeremia: dicat et Isaías. Y como se notan con tinta colorada los nombre de estos profetas, y después de sus palabras la de Lector, es probable que estos testimonios los dijese otro respondiendo a la pregunta del Lector, como lo previene cuando llega a (5) la profecía de la Sibila con estas palabras (6): la Sybilla deu estar ja apparelada en la trona vestida com à dona: esto es: la Sibila debe estar ya prevenida (preparada, aparejada) en el púlpito en traje de mujer. 

(7) SIBYLLA. 

“En lo ior (iorn, jorn; día) del iudici 
veurás qui ha fet seruici.
Duna Verge naxerá 
Deu y hom qui iutiará 
de cascu lobe yl mal 
al iorn del iuhi final.
Mostrar san quince senyals 
per lo mon molt generals, 
los morts ressucitarán, 
de hon tots tremolarán. 
Dalt dels cels deuallará 
Jesuchrist, ys mostrará 
en lo vall de Iosaphat 
hon será tot hom iutiat.
Portará cascu scrit 
en lo front à son despit 
les obres que haurá fet, 
don haurá cascu son dret. 
Als bons dará goig etern, 
è als mals lo foch dinfern, 
à hon sempre penarán 
puix à Deu offes haurán.” 

Esto es: (la traducción no se corresponde, la rima está forzada)
“Eh el día del juicio 
verás la virtud y el vicio.
De una Virgen nacerá 
hombre y Dios, el cual severo 
en fiel balanza pondrá 
el bien y el mal que hallará 
en el día postrimero.
Quince señales irán 
por todo el orbe espantosas, 
que al hombre estremecerán 
y los finados saldrán 
de sus huesas tenebrosas. 
Bajará del alto cielo 
Cristo Jesús, y mostrando 
su poder, irá juzgando, 
de Josafat en el suelo, 
de Adán el mezquino bando.
Cada cual a su despecho 
llevará en la frente escrito 
todo cuanto hubiere hecho, 
alegando su derecho 
la obra buena y el delito. 
Los buenos al gozo eterno 
llamados por él serán, 
y los malos al infierno, 
do sus culpas pagarán 
en el fuego sempiterno.”  

(8) Después del IX R. se cantaba el evangelio: Liber generationis &c. 
No sólo se decían los laudes intra missam en esta noche, sino que (9) no comenzaba la misa hasta dicho el Deus in adjutorium &c. de laudes. 
Antes de comenzar el salmo Laudate Dominum in Sanctis ejus se entonaba en el coro la antífona Pastores dicite quidnam vidistis &c., (10) a lo cual respondían dos niños detrás del altar mayor: Infantem vidimus pannis involutum, et choros &c. Esta pregunta y respuesta se repetía a cada dos versos de dicho salmo; y concluido este con sus interrupciones, se decía la V antífona Parvulus &c. Ceremonias piadosas que se abolieron en esta Iglesia aun antes de la corrección de S. Pío V. Mientras se cantaba el Benedictus dos Sacerdotes con capas pluviales y acólitos incensaban todos los altares de la Iglesia. El breviario de Cartagena, a más de lo dicho, trae Benedicamus propio para las segundas vísperas de este día: costumbre que observaba en 
las principales fiestas del año la Iglesia de Zaragoza, aún en el siglo XVI, como consta por las muestras de canto que da en las composiciones de esta especie Gonzalo Martínez de Viscargui en su obra Arte de canto llano impreso allí mismo año 1512. En la Epifanía se cantaba el invitatorio 
Christus apparuit nobis, venite adoremus, sin el salmo Venite, pero se decía el himno Christe redemptor omnium &c., y antes de laudes el evangelio de San Lucas: Factum est autem cum baptizaretur &c. Ni en este día ni en el de Navidad se decía Asperges antes de la misa, aunque vinieran en Domingo; lo cual se practicaba también en esta Iglesia de un modo aún más señalado, y por las causas que expresa el ritual del año 1527 (11), donde se lee: “si algunas fiestas, especialmente la Natividad del Señor, la Epifanía, las cuatro festividades mayores de la Santísima Virgen, y la de todos los Santos cayeren en Domingo, no se haga en la misa la aspersión del agua bendita, ni se cante en la procesión la antífona Signum salutis, ni la oración Exaudi, ni la oración Omnipotens... aedificator; y esto por la reverencia debida a tan grandes solemnidades, porque son días santificados.”
En estas memorias dignas de conservarse se ve el buen espíritu que resalta siempre en medio de la variedad de los ritos antiguos. Conténtate con estas ligeras muestras de lo mucho que voy descubriendo, y dime tu parecer sobre todo. A Dios. Valencia 2 de Diciembre de 1802. 

NOTAS Y OBSERVACIONES. 

(1) No es menos frecuente el uso de las prosas después del capítulo de segundas vísperas. Admitidas las prosas en la liturgia, en vez de la neuma con que se cantaba el fin del Alleluia, fue fácil trasladarlas a otras partes del oficio eclesiástico. Es verosímil que por este medio fuesen substituidas en esta Iglesia a los responsorios que otras cantaban en las vísperas después del capítulo. La cual práctica dice Amalario no haberse atrevido a introducir en Metz, ignorando por qué causa se decían en las vísperas antes del cántico Magnificat, y no en laudes antes del Benedictus. El ser precedidas estas prosas del Alleluia de la misa denota haberse adoptado aquel rito cuando todavía se consideraban estos ritmos como inseparables del Alleluia y continuación de su canto. 

(2) Las antífonas O eran nueve. Esta costumbre estaba ya introducida en algunas Diócesis en tiempo de Guillermo Durando, el cual después de explicar las siete antífonas que ahora canta toda la Iglesia, añade: in quibusdam vero Ecclesiis adduntur aliae duae: prima in honorem B. V. Mariae quae concepit: secunda pro Angelo qui ad virginem introivit, vel in honorem S. Thomae, cujus festum tunc accidit (Ration. divin. off. lib. VI. 
cap. XI. §. 5.) A esta antífona añadida de nuestra Señora O Virgo Virginum, y a la de Santo Tomás O Thoma Didyme la Iglesia de París, que siempre rezó estas nueve antífonas, sustituyó el año 1680 para la vigilia de Santo Tomás otra que empieza O Pastor Israel, y para el día del Apóstol O Sancte Sanctorum. La antífona O Thoma Didyme fue justamente abrogada, dice 
Grancolas (Comm. hist. in brev. rom. lib. II. cap. XI.), porque en ella se pedía la venida de Cristo a uno de sus Apóstoles. Otras Iglesias adoptaron doce antífonas, quae exprimunt, dice Durando (loc. laud.), duodecim Prophetas, qui Christi adventum praedixerunt. Y Honorio el Obispo de Autun dice: si duodecim O cantantur, duodecim Prophetae exprimuntur. 

(3) En la vigilia de la Natividad había varias muestras de alegría. Grancolas hace memoria de varias Iglesias donde en este día, congregado el clero en el capítulo o en el refectorio después de vísperas, se cantaban las antífonas O, alternadas con el responsorio Missus est; volviendo luego en procesión con velas encendidas y a son de campana. De esta ceremonia ha quedado en algunas partes el vestigio de tocar una campana al cántico Magnificat. 

(4) Se halla el testimonio de la Sibilia Erítrea. En la Iglesia de Rouen dos días antes de la vigilia de Natividad del Señor se leía un sermón atribuido a S. Agustín, en que se hallan los versos de la Sibila Erítrea, recitados por el Emperador Constantino en su oración ad SS. Caetum c. XVIII. (V. Martene de Antiq. Eccl. rit. lib. IV. c. XII. §. 13.) 

(5) La profecía de la Sibila. Profecías se llaman comúnmente los oráculos de las Sibilas, de las cuales juzgan S. Justino M. (Orat. paraenet. ad graecos), y San Agustín (de Civ. Dei lib. XVIII. cap. 22.), que hablaron inspiradas de Dios; lo cual dijo también Constantino Magno a los PP. del Concilio Niceno (Orat. laud.) S. Gerónimo añadió que el don de profecía fue en ellas premio de su virginidad (contra Jovin. lib. I). No hay repugnancia en que fuesen profetisas siendo gentiles, pudiendo dar Dios este don a los malos, como dice Santo Tomás, de lo cual hay dos ejemplos en la misma Escritura.
Pero S. Gregorio Nazianzeno (carm. ad Nemes.) dice que ni las Sibilas ni Hermes Trimegisto hablaron de los misterios de la fe por divina inspiración, sino copiándolo de los sagrados libros de los hebreos. Y aun asegura Orígenes (contra Cels. lib. V.) que eran tenidos por herejes los sibilistas, esto es, los que contaban las Sibilas entre los Profetas. Vosio (de Sibilin. orac.) pasó más adelante que S. Gregorio Nazianzeno, asegurando que estos oráculos los forjaron los judíos cuando Pompeyo se apoderó de Jerusalén como sesenta años antes de Cristo: la cual sentencia impugna sólidamente Honorato a S. María (Anim. in reg. et us. crit. lib. II. diss. III. art. 7. §. 3). 

(6) La Sibila... com à dona. Esto es, en traje de mujer. De la existencia de las mujeres gentiles llamadas Sibilas, nadie dudó en los diez y seis primeros siglos de la Iglesia. Cicerón habla siempre de la Sibila en singular: lo cual parece haber servido de guía a Pedro Petite (lib. de Sibylla) para asegurar que no fueron muchas, sino una sola: cuyos son los oráculos atribuidos a las demás, tomando distintos nombres de los varios lugares donde había vivido. Tal vez deslumbró esto también a Postelo (de Originib. sive de var. et potiss. 
orbi latino ad hanc diem incogn. aut inconsider. histor. c. XVI.) para que buscase el principio de aquellos oráculos en una famosa mujer oriental, parienta de Noé, cuya opinión seguida de algunos desaprobó Morhof 
(Polyhist. lit. l. I. c. X. n. 18.), Marciano Capela dice que fueron dos: Solino tres: Varron diez, al cual siguieron Lactancio y S. Agustín: otros doce, con el testimonio del Cronicón Pascual, publicado a principios del siglo VII: no faltan escritores profanos que extienden su número hasta sesenta.
Hablaron de ellas y de sus oráculos en el primer siglo Hermas: en el segundo S. Justino, Atenágoras, Teófilo Antioqueno: en el tercero Lactancio y Orígenes: en el cuarto el Emperador Constantino, cuyas palabras copia Eusebio, S. Gregorio Nazianzeno y S. Agustín, y otros PP. y escritores eclesiásticos, así de este como de los siguientes. Honorato a S. María (lib. I. diss. VI. art. II. §. I. n. III. seq. et lib. II. diss. II, art. II. seq.) intenta probar con graves razones que los versos sibilinos citados por los PP. eran los que religiosamente guardaron los romanos en el templo de Apolo Capitolino en las dos arquillas donde los encerró Augusto; cuyo hecho se halla atestiguado por Varron, Dionisio Halicarnaseo, Plinio y otros historiadores gentiles. Otros críticos pretenden hallar variedad entre estos códices sibilinos que perecieron cuando se incendió el capitolio en el reinado de Tarquino; y los que se conservaban en la antigua Eritra, llamada ahora Stolar, y en otros pueblos del Asia. Sea de esto lo que fuere, es certísimo que los versos de las Sibilas que se conservan ahora divididos en ocho libros e insertos en la Biblioteca de los Padres, lejos de ser genuinos e incorruptos en todas sus partes, están viciados e interpolados, tal vez por algún cristiano que no tenía conocimiento de la buena teología, ni de la lengua hebrea, ni menos de la geografía y de la historia; lo cual demuestran con testimonios de estos mismos escritos Servat. Galeo (in Lactant. de falsa religión. lib. I. c. VI. not. 9.) y Natal Alexandro. Esta verdad nada prueba contra los lugares de las 
Sibilas alegados por los PP. de los primeros siglos, cuando estaban aún incorruptos, y como tales eran venerados en la santa Iglesia (Crasset. de Sibyll. orac.), y menos favorece a la opinión de Petit Didier (in Bilb. Dupin. t. I. cap. II. §. 4. pág. 113. seq.), y de Juan Lamy (de Erudit. Apostol. c. I, pag. 18.), que dicen haber sido fingidos estos vaticinios por los primeros 
cristianos: y a la de Dupin, Huet y otros que siguiendo al calvinista Blondelo, y aprovechándose de sus conjeturas, juzgaron no haber examinado los PP. estos oráculos a la luz de la buena crítica. Sobre si dijo o no S. Clemente Alexandrino que el Apóstol S. Pablo en algún sermón o razonamiento a los gentiles, había alegado el testimonio de las Sibilas, merece leerse Honorato a S. María (lib. II. diss. II. art. III.) La inteligencia que dio Cotelier al testimonio de aquel Padre la impugnó sólidamente Tillemont (sur. S. Paul., not. XXVI.) 
(7) Sibylla: En lo ior del iudici. Digno es de notarse que se escogiese para este oficio el lugar donde la Sibila Erítrea habla del juicio final, de la resurrección de la carne, del premio y castigo que dará a cada uno, según sus obras, el juez de vivos y muertos: lugar alegado por Lactancio (de Vita beata lib. VII. capítulo XX.), y recitado por el Emperador Constantino a los PP. del Concilio Niceno (Orat. ad Sanct. Coetum capítulo XVIII.), y sobre el cual parece haber recaído señaladamente la defensa que hizo aquel Emperador de la legitimidad de este escrito, diciendo: mendaci perspicuè convincuntur qui ista carmina non olim à Sibylla condita esse praedicant.
Y la de Lactancio por aquellas palabras: quidam... solent eo confugere, ut 
ajant non esse illa carmina sibyllina: sed à nostris ficta atque composita. Quod profectò non putabit qui Ciceronem, Varronemque legerit, aliosque veteres, qui Erythraeam (Eritrea, erítrea) Sibyllam ceterasque commemorant, ex quorum libris ista exempla proferimus. Qui auctores obierunt antequam Christus secundum carnem nasceretur (de Vera Sap. lib. IV. c. XV). Tal vez se han conservado estos versos sin interpolación ni alteración conforme estaban en sus originales o en la copia mandada sacar 
por Augusto diez y ocho años antes de Jesucristo, o en el códice hallado cinco años después, y recibido por autoridad del Senado. (Tillem, Hist. des Emp. t. I. Octav. Aug. art. VIII). Sobre la impugnación de este lugar de Constantino hecha por Henr. Valesio merece leerse lo que dejó escrito Jorge Bullo, Obispo de S. Davidshead (menevense) en su respuesta a Zuickero
De este uso de insertar retazos de las Sibilas en los oficios eclesiásticos hablaremos en su lugar. De él dio varias muestras Martene alegando los ejemplares de S. Marcial de Leimoges (Limoges, de donde procede el lemosín), de Uzez, de París y Narbona (de Antiq. Eccl. rit. lib. IV. c. XII. §. XIII). 

(8) Después del IX R. se cantaba el evangelio: Liber generationis. Este rito prescrito por el Micrólogo (c. 34.) era desconocido en la Iglesia romana, pues se halla omitido en sus antiguos ceremoniales. En algunas Iglesias en tiempo de Guillermo Durando se cantaba este evangelio al fin de la primera misa. De esto hablaremos en su lugar. 

(9) No comenzaba la misa hasta dicho Deus in adjutorium (de laudes). Igual rito se observaba en las Iglesias de Tolosa y Nantes, y otras de la Galia Céltica, diciéndose toda la misa del gallo después del Deus in adjutorium, y entonándose después de la misa la primera antífona de laudes (V. Martene loc. laud. §. XXVII). 

(10) A lo cual respondían dos niños. El ritual de Nantes prescribía que antes del Salmo Laudate Dominum in Sanctis ejus, como en esta Iglesia, pueri ludentes cum baculis stent ante altare, et dicat cantor: Pastores dicite: pueri respondeant: Infantem vidimus: et tunc incipiat aliquis antiphonam: Parvulus filius, quam subsequatur psalmus: Laudate Dominum de caelis. 
En el Ordinario de Narbona y el de Santa María de Reims en casi todo concuerda este rito con el de Valencia. 

(11) Donde se lee. El texto latino dice así: “si festivitates aliquae, praecipue sequentes, scilicet: Nativitas Domini, Epiphania, quatuor festivitates majores. B. Virg. et omnium Sanctorum, venerint in Dominica: tunc in misa non aspergatur aqua benedicta, neque in processione cantetur aña. Signum salutis, neque oratio Exaudi, nec oratio Omnipotens... aedificator &c.; et hoc ob reverentiam tantarum solemnitatum, quia dies sanctificati sunt. Sed in completorio istis diebus, et aliis in quibus non fuerit aspersa dicta aqua in missa, aspergatur de illa: nota etiam, quod tempore generalis interdicti, non aspergatur dicta aqua, nisi super personas privilegiatas, et ad divina officia admissas.” (Ordinar. Valent. edit. ibid. ann. 1527.) 

jueves, 29 de noviembre de 2018

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel


No té mol a vore en lo chapurriau, pero podéu vore cóm se escribíen algunes paraules en castellá (de Castilla) al 1504.

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel, hecho en la villa de Medina del Campo, a doce de octubre del año 1504.



En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo e Espíritu Santo, tres Personas en una esencia Divinal, Criador e Governador universal del Cielo e de la Tierra, e de las cosas visibles e invisibles; e de la gloriosa Virgen Santa María, su Madre, Reyna de los Cielos y Señora de los Ángeles, nuestra Señora e Abogada,...
...quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el Monasterio de San Francisco, que es en la Alhambra de la Cibdad de Granada, siendo Religiosos o Religiosas de la dicha Orden, vestido en el hábito del bienaventurado Pobre de Jesu Christo San Francisco, en una sepultura baxa que no tenga bulto aguno, salvo una losa baxa en el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si el Rey mi señor eligiese sepultura en cualquier otra parte o lugar destos mis Reynos, que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado, junto al cuerpo de su Señoría, porque el ayuntamiento que tuvimos viviendo y en nuestros ánimos, espero, en la misericordia de Dios, tornar a que en el Cielo lo tengan e represenen nuestros cuerpos en el suelo.
Otrosí, conformándose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y establezco e instituyo por universal heredera de todos mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e de todos mis bienes rayces, después de mis días, a la Ilustrísima Princesa Doña Juana, Archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara, e muy amada hija, primogénita, heredera e sucesora legítima de los dichos mis Reynos e Tierras e Señoríos; la cual luego que Dios me llevare, se intitule Reyna.

E mando a todos los Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores e Alcaydes de los Castillos e Casas fuertes e llanas e a los mis Adelantados e Merinos e a todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Veinte y cuatro Cavalleros Jurados, Escuderos Jurados, Oficiales e Homes buenos de todas las Cibdades e Villas, e Lugares, de los dichos de mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e a todos los otros mis vasallos e súbditos e naturales, de cualquier estado o condición o preeminencia e dignidad que sea, e a cada uno e a cualquiera dellos, por la fidelidad, e lealtad e reverencia e obediencia e subjección e vasallaje que me deben, e a que me son adscritos e obligados como a su Reyna e Señora natural, e so virtud de los juramentos, e fidelidades e pleytos e homenajes que me hicieron al tiempo que yo accedí en los dichos mis Reynos e Señoríos que cada uno, e cuando plugiere a Dios de me llevar de esta presente vida, los que allí se hallaren presentes luego, e los absentes dentro del término que las Leyes destos mis Reynos disponen en tal caso, ayan e resciban, y tengan a la dicha Princesa Doña Juana mi hija por Reyna verdadera, e Señora natural propietaria de los dichos mis Reynos e Tierras e Señoríos, e alzen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en tal caso se requiere, e debe, e acostumbra a hazer; e ansí la nombren, e intitulen dende adelante y le den y presten e exhiban e fagan dar, y prestar y exhibir, toda fidelidad e obediencia e reverencia e subjección e vasallaje que como súbditos e naturales vasallos le deben, e son obligados a le dar, y prestar, y al Ilustrísimo Príncipe Don Felipe mi muy caro e muy amado fijo, como a su marido; e quiero e mando que todos los Alcaydes de los Alcaçares e Fortalezas, e Tenientes de cualesquier Cibdades e Villas e Logares de los dichos mis Reynos e Señoríos, fagan luego juramento e pleyto homenage en forma, según costumbre e Fuero de España, por ellas a la dicha Princesa mi hija, e de las tener e guardar con toda fidelidad y lealtad para su servicio e para la Corona Real de los dichos mis Reynos, durante el tiempo que gelas mandare tener; lo cual todo mando que ansi fagan e cumplan realmente, e con efecto, todos los susodichos Prelados e Grandes e Cibdades e Villas e Logares e Alcaydes e Tenientes, e para los otros susodichos mis súbditos, e naturales, sin embargo ni dilación, ni contrario alguno, que sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que incurren e caen los vasallos e súbdidos que son rebeldes e inobedientes a su Reyna, e Pricesa, e Señora Natural, e le deniegan el señorío e subjeccción e vasallaje e obediencia y reverencia, que naturalmente le deben y son obligados a le dar y prestar.
Otrosí, considerando cuándo yo soy obligada de mirar por el bien común destos Reynos e Señoríos, assí or la obligación que como REyna e Señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis súbditos e vasallos he resdibido; e considerando asimismo que la mejor herencia que puedo dexar a la Princesa e al Príncipe mis hijos, es dar orden como mis súbditos, e naturales, les tengan el amor e les sirvan lealmente, como al Rey mi señor e a mí han servido; e quepor las leyes e ordenanças de esots dichos mis Reynos, fechas por los Reyes mis progenitores, está mandado que las Alcaydías e Tenencias e Governación de las CIbdades e Villas e Lugares e Oficios que tienen anexa jurisdicción de alguna en cualquier manera, e los oficios de la hazienda, y de la Casa e Corte, e los oficios mayhores del Reyno, e los oficios de mayores no se den a extranjeros, así proque no sabrían regir e governar, no serán bien regidas o governadas, e los vezinos e moradores dellos no serán dello contentos, de donde cada día se rescrecerían los escándalos e desórdenes e inconvenientes, de uqe Nuestro Señor será deservido, e los dichos mis Reynos, e los vezinos e moradores de ellos recibirióan mucho daño e detrimento; e veyendo como el Príncipe mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no se confromase con las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres destos dichos mis Reynos, y él y la Princesa mi hija no los governasen por las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres, no serán obedecidos ni servidos como deberían e podrían; e podrían dellos tomar algún escándaloo e no les tener el amor que yo querría que les tuviees, para con todo servir mejor a Nuestro SEñor, e governarlos mejor, y ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conosciendo que cada Reyno tiene sus Leyes e usos e costumbres e se govierna mejor por sus naturales.

Por ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, goviernen estos dichos Reynos despuesd de mis días, e sirvan a Nuestro Señor como deben e a sus súbditos e vasallos paguen la deuda que como Reyes e Señores dellos les deben e son obligados; ordeno y mando que de aquí en adelante no se den las dichas Alcaydías e Tenencias de Alcáçares, ni Castillos, ni Fortalezas, ni governación, ni cargo, ni oficio que tenga en cualquier manera anexa jurisdicción alguna, ni oficio de justicia, ni oficios de Cibdades ni Villas ni LUgares de esos mis Reynos y Señoríos, ni los oficios de la hazienda dellos, ni de la Casa e Corte, a persona ni personas algunas de cualquier estado o condición que sean, que no sean naturales dellos; e que los Secretarios, ante quien ovieren de despachar cosas tocantes a estos mis Reynos y Señoríos; e que estando los dichos Príncipe e Princesa mi shijos fuera destos dichos mis Reynos e Señoríos Leyes e Pragmáticas, ni las otras cosas que en Cortes se deben hazer segund las Leyes de ellos; ni provean en cosa ninguna tocatne a la gobvernación; ni administración de los dichos mis Reynos y Señoríos; e mando a los dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, que ansí lo guarden e cumplan, e no den lugar a lo contrario.

Otrosí, por cuanto a los Arçobispados e Obispados e Abadías e Dignidades e Beneficios Eclesiásticos e los Maestradgos e Prioradgo de San Juan, son mejor regidos e governados por los naturales [...]: mando a la dicha Princesa e al dicho Príncipe su marido, mis hijos, que no presenten Arçobispos, ni Obispados [...] a personas que no sean naturales de estos mis Reynos.
Otrosí, por cuanto las Islas e Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis Reynos, e con los naturales dellos, y por esto es razón que el trato e provecho dellas se aya e trate e negocie destos mis Reynos de Castilla y de León, y en ellos venga todo lo que dellas se traxere: porende ordeno e mando que así se cumplan, así en las que fasta ahora son descubiertas, como en las que se descubrirán de aquí adelante en otra parte alguna.

Otro sí, por cuanto puede acaescer que el tiempo de Nuestro Señor de esta vida presente me llevase, la dicha Princesa mi hija no esté en estos mis Reynos, o después que a ellos viniere, en algund tiempo haya de ir a estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no pueda entender en la governación dellos, e para cuando lo tal acaeciere en razón que se dé orden para que aya de quedar y quede la governación dellos de manera que sean bien regidos e governados en paz, e la justicia administrada como debe; e los Procuradores de los dichos mis Reynos en las Cortes de Toledo el año quiniento e dos, que después se continuaron, e acabaron, en las Villas de Madrid e Alcalá de Henares el año quinientos e tres, por la petición me suplicaron, e pidieron por merced que mandasse proveer cerca dello, y que ellos estavan prestos y aparejados de obedescer e complir todo lo que por mí fuesse cerca dello mandado como buenos e leales vassallos e naturales, lo cual yo después ove hablado con algunos Prelados e Grandes de mis Reynos y Señoríos, e todos fueron conformes e les paresció que en cualquier de dichos casos el Rey mi señor desvía regir e governar e administrar los dichos mis Reynos y Señoríos por la dicha Princesa mi fija; porende, queriendo remediar e proveer, como devo e soy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de ellos acaescieren, y evitar las diferencias e dissensiones que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos mis Reynos, e quanto en mí es proveer a la paz e sosiego e buena governación e administración dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del Rey mi señor e la mucha experiencia que en la governación de ellos ha tenido e tiene; e quanto es servicio de Dios e utilidad e bien común de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e governados: ordeno e mando que cada e quando la dicha Princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis Reynos, o después que a ellos viniere en algund tiempo aya de ir y estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere o no pudiere entender en la governación de ellos, que en qualquier de los dichos casos el Rey mi señor rija, administre e govierne los dichos mis Reynos e Señoríos [...] fasta en tanto que el Infante Don Carlos mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos Príncipe e Princesa sea de edad legítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir e governar; e seyendo de la dicha edad, estando en estos mis Reynos a la sazón, e viniendo a ellos para los regir, los rija e govierne [...]. E suplico al Rey mi señor, quiera aceptar el dicho cargo de la governación, e regir e governar estos dichos mis Reynos e Señoríos en los dichos casos, como yo espero que lo hará: e como quiera, que segund lo que su Señoría siempre lo ha fecho por acrescentar las cosas de la Corona Real, e por esto no era necessario más lo suplicar, mas por complir lo que soy obligada, quiero e ordeno e así lo suplico a Su Señoría, que durante la dicha governación, no dé ni enagene ni consienta dar ni enagenar, por vía ni manera alguna, Cibdad, Villa, ni Lugar, ni Fortaleza, ni maravedís de juro, ni juredisción, ni oficio ni justicia, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la Corona e patrimonio Real de los dichos mis Reynos [...] E mando a los Prelados, Duques, Marqueses, Condes e Ricos homes e a todos mis vassallos e Alcaydes e a todos mis súbditos e naturales de qualquier estado, preeminencia o condición e dignidad que sean [...], en cualquier de los dichos casos obedezcan a Su Señoría, e cumplan sus mandamientos e le den todo favor e ayuda cada e quando fueren requeridos, segund, como en tal caso lo deven, e son obligados hazer.

E ruego e mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su marido, que como catolicos prinçipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la guarda e defension e enxalçamiento della pues por ella somos obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son obligados. E que no çesen en la conquista de Africa e de pugnar por la fe contra los ynfieles (...).

E asímismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Princesa mi fija, porque merezca alcançar la bendición de dios e la del Rey su padre e la mía, e al dicho Príncipe su marido, que siempre sean muy obedientes e subjetos al Rey mi señor e que no le salgan de la obediencia, dándole e haciéndole dar todo honor de buenos e obedientes hijos deven dar a su buen padre; e sigan sus mandamientos e consejos, como della se espera que lo harán, de manera que para todo lo que a Su Señoría toque, parezca que yo no hago falta e parezca que soy viva: porque allende de ser devido a su señoría este honor e acatamiento por ser padre [...] los Reyes serán de ellos mucho aprovechados; e también porque es mucha razón que su Señoría sea servido e acatado e honrado más que otro padre, así por ser tan excelente Rey e Príncipe e dotado e insignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho, e trabajado, su Real persona en cobrar estos dichos mis Reynos que tan enagenados estavan al tiempo que yo en ellos sucedí, y en obviar los grandes males e dapnos e guerras que con tantas turbaciones y movimientos avia en ellos; e no con menos afrenta de su Real persona en ganar el Reyno de Granada, y echar dél los enemigos de nuestra santa Fe Católica [...]

...e porque el dicho Reyno de Granada e las Islas de Canaria e las Islas de Tierra firme del Mar Occéano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar encorporadas en estos mis Reynos de Castilla e León, segund que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido por mí, y de los dichos mis Reynos e Señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría meresce e yo deseo, es mi merced e voluntad e mando que por la obligación e deuda que estos mis reynos deven e son obligados a su Señoría, oir tantos bienes e mercedes que de su señoría has rescivido, que demás, e allende los Maestradgos que su señoría tiene, e ha de tener por la su vida, aya, e lleve, e le sean dados, e pagados cada año para toda su vida, para substentación de su Estado Real, la mitad de lo que rentaren las Islas de Tierra Firme del Mar Occéano [...] sacadas las costas e gastos que en ellas se hizieren [...]; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcavalas de los dichos Maestradgos de Santiago, e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goze dello lo que fuere servido...

E por la presente doy mi poder complido a los dichos rey mi señor, e Arçobispo, mis Testamentarios, para que declaren todas e cualesquier deudas que ocurrieren cerca de las cosas en este mi testamento contenidas, como aquellos que sabrán e saben bien mi voluntad en todo, e cada cosa, e parte de ello; e su declaración quiero e mando que vala como si yo misma la fiziesse e declarasse. E es mi merced e voluntad, que este vala por mi testamento, e si no valiere por mi testamento, vala por codecillo, e si no valiere por codecillo, vala por mi última e postrimera voluntad, y en aquella forma e manera que puede e debe valer; e si alguna mengua, o defecto hay en este mi testamento, yo de mi propio motu e cierta sciencia e poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, e uso, lo suplo, e quiero aver e que sea avido por soplido, e algo e quito de él todo obstáculo e impedimento, así de fecho como de derecho, de cualquier natura, calidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargasse o pudiese embargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este dicho mi testamento, e cada una cosa, é parte dello, se haga e cumpla e guarde realmente e con efecto, no obstante qualesquier leyes e derechos comunes e particulares de los dichos mis Reynos, que en contrario de estos sean, o ser puedan; e otrosí, no embargantes qualesquier juramentos e pleytos e ominages e fees e otras cualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier calidad que sean, que qualesquier personas mis súbditos e naturales tengan fechos, así al dicho Rey mi señor e a mí, como a otras qualesquier personas [...] El qual dicho mi testamento, e lo en él contenido, e cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea avido e tenido e guardado por ley e como ley e que tenga fuerça e vigor de ley, e no lo embargue Ley, Fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merced e voluntad es que esta ley, que yo hago aquí e ordeno, así como postrimera revoque e derogue quanto a ella, todas e qualesquie Leyes e Fueros e derechos e costumbres e estylos e hazañas e otra cosa qualquier que lo pudiesse embargar.

E mando que este mi testamento original sea puesto en el Monesterio de nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester velo originalmente, lo puedan allí fallar; e que antes que se lleve se hagan tres traslados dél, signados de Notario público, en manera que fagan fee, e que el uno dellos se ponga en el Monesterio de santa Isabel de la Alhambra de Granada, donde mi cuerpo será sepultado, y el otro en la Iglesia catedral de Toledo, para que allí lo puedan ver todos los que dé se entendieren aprovechar. E porque esto sea firme, e no venga en duda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de Grizio, Notario público, mi secretario, e lo firmé de mi nombre, e mande sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por testigos los que lo sobrescrivieron e cerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nombre e lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la Villa de Medina del Campo a doze días del mes de Octubre, año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil e quinientos e cuatro años.
Yo la Reyna

Codicilo de la reina Isabel la Católica
(Texto trabajado)

Doña Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, condesa de Barcelona, señora de Viscaya y de Molina, duquesa de Atenas y de Neopatría, condesa de Ruisellón y de Cerdania, marquesa de Oristán y de Gociano

A los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes, comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro Consejo e de nuestras audiencias y chancillerías, e a los correjidores, alcaldes, algua ciles, justicias, veintiquatros, caballeros, jurados, oficiales y [...] buenos de todas las ciudades, villas y lugares en mis reinos y señoríos, y a todos los otros mis vasallos y súbditos y naturales de qualquier estado, condición y dignidad y preheminancia que seades, y [a] cada uno y qualquier de vos, salud y gracia.

Por quanto puede acaecer que al tiempo que Dios Nuestro Señor deste presenta vida me lleva la princesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara y amada hija, primogénita heredera y subcesora de mis reinos y tierras y señoríos, esté ausente de ellos y, después que a ellos viniere aya de ir o estar fuera de ellos, o estando en ellos no los quisiere o no los pudiere regir y governar. Y para quando lo tal acaeciere es raçón que se de orden para que aya de quedar y quede la governación de ellos de manera que sean bien regidos y governados en paz y justicia, administrada como [se] debe. Sobre lo qual los procuradores de los dichos reinos, en las cortes de Toledo el año de mil y quinientos y dos, que se continuaron y acavaron en las villas de Madrid y Alcalá de Henares, el año de mil y quinientos y tres, me suplicaron mandase proveer, y ellos, por la mucha experiencia que tienen que el Rey mi señor ha tenido y tiene en la governación y administración de los dichos reinos y señoríos, nombraron a Su Señoría por governador y administrador de ellos por la dicha princesa, en qualquier de los dichos casos, y me suplicaron que yo así mesmo nombrase a Su Señoría por tal governador y administrador. E yo, queriendo evitar los escándalos e disensiones que en los dichos reinos podría aver si la dicha gobernación quedase como no deva, acatando la grandeça y excelente nobleça y esclarecidas virtudes del dicho Rey mi señor, y la mucha esperiencia que en la dicha governación y administración de los dichos reynos ha tenido y tiene, y quánto es servicio de Nuestro Señor y pro común y bien de los dichos reinos y de los vecinos y moradores de ellos que por Su Señoría sean regidos y administrados, por mi testamento y postrímera voluntad dexo ordenado y mandado que en qualquier de los dichos casos, el dicho Rey mi señor rija y govierne y administre los dichos mis reinos y tierras y señoríos, y tenga la governación y administración de ellos, por la dicha Princesa nuestra hija, en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos, hijo primogénito heredero de la dicha Princesa y del príncipe don Felipe su marido, mi nieto, sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir y governar, estando en estos reinos a la sazón e viniendo a ellos para los rejir, rija y govierne en qualquier de los casos.

Por ende, por la presente vos mandamos a todos y a cada uno y qualquiera de vos, que después de mis días, cada y quando la dicha Princesa mi hija estuviere ausente de los dichos mus reinos, o estando en ellos no lo quisiere o no pudiere entender en la administración y governación de ellos, ayáis y tangáis al dicho Rey mi señor, su padre, por governador y administrados de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, por la dicha Princesa y en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años para los regir y governar, como dicho es.

Y como tal gobernador y administrador le obedescays sus cartas y mandamientos, y todo lo otro que Su Señoria mandare, y le déis y hagáis y cumpláis todo lo otro que cerca de la governación por mi testamento dexo mandado y ordenado; so aquellas penas que incurren aquellos que no obedecen y cumplen las cartas y mandatos de los tales governadores y administradores y guardadores del reino.

Y suplico a Su Alteza que la alienación de las cosas del patrimonio real de los dichos reinos y juramento que ha de hacer para usar y exercer la dicha governación, haga aquello que yo por el dicho testamento a Su Señoría dexo suplicado y ordenado. De lo qual mando dar la presente, firmada de mi nombre y sellada con mi sello y refrendada de Gaspar de Gricio, mi secretario, el qual mando que la registre y selle con mi registrador y chanciller. Dada en la villa de Medina del Campo, a veinte y tres de el mes de noviembre, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y quatro años.



Codicilo de la reina Isabel la Católica

Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)

Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.

Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)

E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).

Medina del Campo, 23 noviembre 1504

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Se pueden comprobar otras versiones, erratas, etc :

http://www.docelinajes.org/2015/09/fragmento-del-testamento-de-la-senora-reina-catolica-dona-isabel-hecho-en-la-villa-de-medina-del-campo-a-doce-de-octubre-del-ano-1504/

http://www.archivodelafrontera.com/wp-content/uploads/2015/03/TRABAJO-ESTEFANIA-HIDALGO-2015.pdf

http://www.momentosespañoles.es/contenido.php?recordID=27

http://www.pintorrosales.com/libros/03%20El%20testamento%20de%20Isabel%20la%20Catolica.pdf

http://www.rtve.es/television/20141201/quien-beneficiaba-testamento-isabel-catolica/1058600.shtml












viernes, 13 de mayo de 2022

Carta 4, Noticia de los Sínodos de la santa Iglesia de Valencia celebrados después de su conquista.

CARTA 4. 

Noticia de los Sínodos de la santa Iglesia de Valencia celebrados después de su conquista. Hallazgo del de Santo Tomás de Villanueva

Mi querido hermano: Me da nuevo aliento para proseguir en mis tareas el aprecio que has hecho de la serie Cronológica de los Obispos Valentinos, que envié en la última carta. De propósito omití en ella los hechos particulares de estos Prelados y las circunstancias recomendables de su vida; porque sobre ser asunto muy vasto, le tengo por ajeno de mi inspección, que no se ordena a recoger materiales para toda la historia eclesiástica, sino principalmente para la litúrgica; tomando sólo de la primera los auxilios necesarios para distinguir las épocas de los usos y prácticas religiosas. Mas como la mayor parte de estos usos o nacieron, o se autorizaron, o cesaron por disposición de los Sínodos, juzgo necesario añadir una noticia exacta de los que ha celebrado esta Iglesia. 

Me he acabado de resolver a esto por ver cuan ignorados son comúnmente estos Sínodos, muchos de los cuales no se han publicado jamás; aun de los impresos se han hecho algunos sumamente raros, en tanto extremo, que 

varias personas doctas de esta ciudad han llegado a dudar de su existencia. Confieso ingenuamente que a pesar del empeño con que he procurado apurar este punto, acaso no lo hubiera conseguido sin las noticias que debo al erudito Presbítero D. Rafael Anglés, primer organista de esta santa Iglesia. 

Prevengo que algunos Sínodos anteriores a Santo Tomás de Villanueva, sólo me constan por el testimonio del Episcologio (episcopologio) MS. de que hablé en la carta pasada: cuyo autor Mosen Gregorio Ibanyes asegura que existían en un códice de constituciones sinodales, depositado en el archivo de esta Iglesia. Y aunque no he podido ver esta preciosa colección, es de mucha autoridad el testimonio de dicho escritor, que fue Archivero largos años hasta fines del siglo XVI. Por la misma razón no se ha de creer que confundió los Sínodos con las constituciones peculiares para el régimen de esta Catedral, las cuales hacían con frecuencia los Obispos con el Cabildo, o el Cabildo solo en sede vacante. Las establecidas hasta el año 1546 recogió y ordenó el Canónigo Miguel Pérez Miedes, y dedicándolas al Arzobispo Santo Tomás de Villanueva, las imprimió Juan de Mey el mismo año en un volumen en folio. De esta obra rarísima, porque sólo se hicieron treinta ejemplares, formó un Epítome el Canónigo Bernardino Gómez Miedes (de Alcañiz, cuyo libro sobre Jaime I edité), y dedicado al B. Juan de Ribera, le imprimió en la oficina de Pedro Patricio el año 1582 en 4.°; de cuya edición no se hicieron sino cien ejemplares, como consta de la constitución última de dicho volumen. Añadió las constituciones hechas hasta ese año; y este Epítome es el que injirió al fin de su colección de Concilios el Cardenal Aguirre. Dejando pues aparte estas constituciones, en las cuales nunca suena el título de Sínodo, me he propuesto hablar solamente de los congresos que merezcan este nombre.

El primero, que conquistada Valencia procuró seguir el ejemplo de sus mayores, y dar vigor en esta Diócesis a la disciplina eclesiástica, fue su segundo Obispo D. Arnaldo de Peralta, congregando para ello Sínodo diocesano poco después de su elección, como dice el citado MS. Debió de ser esto hacia los años 1243 o 44. El largo pontificado de su sucesor Don Fr. Andrés de Albalat dio tiempo para que pudiese celebrar hasta siete Sínodos en los años 1255, 58, 61, 62, 68, 69 y 73. El Cardenal Aguirre publicó el primero de estos Sínodos, nombrando su verdadero Presidente. Mas de los seis restantes publicó las constituciones sin distinción alguna, atribuyéndolas al antecesor D. Arnaldo de Peralta. Yerro excusable en este sabio escritor, si, como he oído, le engañó el códice valentino, que no he podido ver. La verdad es, que ni D. Arnaldo era Frater, como le llama, sino Clérigo; ni gobernaba por aquel tiempo esta Iglesia, de la cual había sido trasladado a la de Zaragoza en el año 1248.

En el de 1278 celebró Sínodo el IV Obispo D. Jasperto de Botonach. Así el MS., cuyo autor añade que este Prelado hizo muchas y oportunas constituciones, las cuales se hallan en la citada colección.

Por el testimonio del mismo sabemos que su sucesor D. Fr. Raymundo Despont congregó Sínodo en 1298. Pero Diago, que asegura haberle visto, dice que le celebró en 1296 a 19 de Septiembre, y que en él hace mención este Obispo de haber compuesto el tratado de Sacramentis, y de haberle aprobado el Sínodo (a: Diago, Historia de la Provincia de Aragón de la Orden de Predicadores lib. I. cap. VIII.). De este opúsculo y de otros de aquel Prelado hablan Nicolás Antonio y Echard en sus Bibliotecas. Sin duda podríamos prometernos algunas ventajas para la historia litúrgica de España, si se conservasen los preciosos códices que legó en su testamento a este convento de Predicadores y a los de Xátiva y Lérida. El ordinario de Valencia de 1527 nos guardó una constitución de este Prelado de exequiis mortuorum, cuya copia incluyo junto con lo que se establece en el mismo sobre esa materia (a: V. el apéndice número III.).

A este Prelado sucedió D. Raymundo Gastón, que celebró Sínodo en el año 1326, como consta del citado MS.De D. Hugo de Fenollet dice el mismo: "Congregó Sínodo, el cual fue publicado a doce de las calendas de Noviembre de 1351: en él se determinó, entre otras cosas, que los Rectores y Vicarios publicasen sentencia de excomunión contra los albaceas que dentro de un año no diesen cuenta de su testamentaría, y de haber cumplido cuanto en ella se les encargaba (b).” No he querido omitir esta reliquia que queda de aquel Sínodo. 

(b) Las palabras originales del MS. son estas: Congregá Sínodo, que fon publicat en dotze de les calendes de Nohembre de 1351; en lo qual, entre altres coses, en dit Sínodo determiná que fos per los Reptors (rectors, rectores) y Vicaris publicada sentencia de excomunicacio contra los marmessors, que dins de un any no auran donat conte de sa marmessoria, y cumplides totes les coses que per aquella sera obligat á fer. 

Oxalá (ojalá) halláramos otro tanto del que en el año 1368 celebró el Obispo D. Vidal de Blanes, pues sólo se sabe que hubo tal Sínodo, y que sus constituciones existían en el archivo de la Catedral. El MS. que da esta noticia añade que el mismo Prelado había ya hecho otras muchas constituciones: las cuales hallarás en la colección que dije de las de esta Iglesia. 

Don Hugo de Lupia y Bages (antes pone Bagés) celebró Sínodo en 1422. Así el citado MS., aunque, contra su costumbre, calla el lugar donde se conservan las constituciones. Lo que sé con certeza es, que el año 1408 formó este Prelado con su Cabildo varias constituciones sobre los oficios divinos, las cuales nos ha conservado el Breviario MS. de esta Iglesia del año 1464. Envío copia, porque en el Epítome impreso es muy escasa la memoria que hay de ellas en el título VIII de his quae spectant ad chorum &c. (a: V. el apéndice núm. IV.). 

Todos estos Sínodos que llevo dichos, o por no haberse aún descubierto la imprenta, o por otras causas que no me toca averiguar, han quedado desconocidos al mundo, a excepción de los siete de D. Fr. Andrés de Albalat, que publicó el Cardenal Aguirre, y de algunos leves fragmentos que sólo sirven para aumentar el dolor de ver sepultados en el olvido estos preciosos monumentos, a pesar de la ilustración tan justamente deseada de los buenos en este punto. ¿Y por qué el Cardenal Aguirre no publicó los demás, siendo así que el autor del MS. afirma como testigo que existían sus constituciones en el mismo archivo, y acaso en el mismo códice, de donde se le suministraron copias de los siete de Albalat? Dejemos esto; consuélame haber oído que quizás no está lejos el día en que se haga a toda la nación este presente tan digno de la literatura eclesiástica.

Impaciente estarás con estas digresiones por el ansia de saber algo del Sínodo de Santo Tomás de Villanueva. Voy a satisfacer esta curiosidad, aunque a costa de alguna dilación, que pide el caso.

El M. Fr. Miguel Salón en la vida de Santo Tomás de Villanueva (lib. II. cap. I.) parece dar a entender que este santo Arzobispo celebró Sínodo en el año 1545. De aquí tomaron ocasión los editores de las actas de los Santos para creer que celebró dos Sínodos; uno en dicho año, y otro en el de 1548, inclinándose a que este último fue provincial, y el primero diocesano (a: V. Acta SS. tom. V. Sept. pág. 818.). 

La prueba que alegan de la celebración del primero es la constitución, que se halla al fin del Epítome de las de esta Iglesia, donde se lee: ac insuper inhaerentes constitutioni olim editae per bonae memoriae Thomam de Villanueva Arch. Valent., et tunc existentes Canonicos, et Capitulum, sub die nona Novembris 1545, quae in calce libri constitutionum impressarum habetur &c. Tengo a la vista esta constitución del Epítome y veo que en ella solamente se hace mención de la que hizo el Cabildo de la Catedral acerca de la impresión y debida distribución de los ejemplares de las constituciones valentinas. Por consiguiente, esta no es constitución sinodal, ni hecha en tiempo de Sínodo, sino de la clase de las que dije al principio, que se establecían (1) para el régimen interior de la Catedral. Y para que se acabe de conocer que es equivocada la especie del tal Sínodo de 1545, copiaré lo que dijo el mismo Santo Tomás en el exordio del que celebró en 1548: 

Nos Fr. Thomas &c... qui ex injuncto Nobis officio ad ovium Nobis commissarum statum reformandunm, quas per centum fere annos hac synodali ope, et opera novimus caruisse, propensiùs studemus &c. 

Si Santo Tomás hubiera celebrado Sínodo tres años antes, no dijera que por espacio de un siglo faltaba este socorro a sus ovejas. Item, hubiera hecho mención de él, o para confirmarle, o para reformarle, como lo hicieron el Señor Ayala y el B. Ribera, y todos los posteriores, refiriéndose de un modo o de otro a los Sínodos antecedentes. Y esto mismo hizo Santo Tomás alegando solamente las constituciones de la Iglesia de Tarragona, que se observaban en esta antes de ser erigida en Metropolitana el año 1492. Prueba evidente de que desde el año 1422 hasta el 1548 no hubo Sínodo en esta Iglesia: que son los 126 años que Santo Tomás quiso indicar cuando dijo: per centum ferè annos, en los cuales había carecido también esta Diócesis de la presencia de sus Pastores. Queda pues averiguado que el Sínodo verdadero y único de Santo Tomás de Villanueva se celebró en el año 1548 día 12 de Junio, no 14, como dijo el Cardenal Aguirre publicando las constituciones pro choro, que se hicieron en él. Este es el Sínodo tan suspirado como desconocido en nuestros días del cual aun Escolano que publicó el Epítome de sinodales de esta Iglesia en 1616, no conoció más que las ya dichas ordinationes pro choro. Tan pronto habían desaparecido los ejemplares que de él se imprimieron. Y aun esas se conservaron porque el Santo Arzobispo tenía mandado que se fijasen en los coros de las Iglesias, y también porque se imprimieron al fin del Sínodo diocesano del Arzobispo Ayala. Y esta es la causa por qué el Cardenal Aguirre pudo publicarlas en su colección de Concilios. Al paso que me afligía la ignorancia de lo restante del Sínodo, me creía sin embargo sobre todos afortunado por haber podido ver y copiar las ordinaciones hechas en él para la Iglesia de Xátiva, que se guardan originales en su archivo. No sabía yo la merced que Dios me tenía guardada de hallar un ejemplar impreso de este precioso monumento, que pudo libertarse de la suerte que experimentaron los otros. Las circunstancias que acompañaron y proporcionaron este hallazgo me son de tanto consuelo, como el que tuve al leer el texto del Sínodo por un ejemplar auténtico. Ni me harto de bendecir la mano del Religioso de mi Orden, que tuvo la precaución de coserlo en las tapas del Epitome constitutionum Sedis Valentinae, y depositarlo así en la Biblioteca de este convento de Predicadores. Las pocas hojas de que consta, así como separadas se perdieran, fueron tal vez la causa de que escapase a la diligencia del que formó los índices de la Biblioteca. Yo mismo que he tenido varias veces dicho libro en mis manos, jamás había echado de ver la joya que contenía, hasta que Dios quiso dármela a conocer por una casualidad que no es para escrita. Le he dejado ver a algunos amigos, los cuales manifestaron como yo su gozo, besando repetidas veces la imagen del crucifijo que tiene en la portada. Demostración en que nada hay que extrañar ni que reprehender.

Como es muy posible que sea el único ejemplar que se conserve de este Sínodo, he mandado sacar una copia puntual y exacta, la cual incluyo, por no dilatarte el gusto de leerle. En los veinte y dos artículos de que consta, campea la unción y el celo según ciencia, de que estaba poseído aquel santo Prelado. En el 2.° quita todas las censuras eclesiásticas impuestas por sus antecesores, porque no sirviesen de lazo de perdición a sus súbditos. En el 8.° disminuye el número de las fiestas: ut festivitates SS., dice, melius observentur, et ne populus fidelis festorum multitudine gravetur, aliisque justis adducti causis. En el 19 establece que se observe acerca de los derechos funerales la concordia hecha por S. Vicente Ferrer entre los cleros y monasterios; de la cual hablaré otro día. En el 20 manda que se fijen en el coro de las Iglesias las ordinaciones que para la mayor decencia y gravedad del culto se habían hecho en el Sínodo. En fin verás en los demás prohibidas severamente las qüestuaciones, las vigilias en las iglesias, los sermones profanos en los días de S. Nicolás e Inocentes; reformados los desórdenes del clero, que por la larga ausencia de los Pastores había degenerado de su vocación, como consta por las historias impresas de aquel tiempo. Espero que me des las gracias por este precioso monumento, así como yo con sólo su hallazgo doy por bien premiadas todas mis fatigas.

Se me olvidaba decir, que el impreso es un cuaderno en 4.° de ocho hojas, y letra regular. Se imprimió en el mismo año 1548 por Juan de Mey. Al fin se halla la nota de los casos reservados en esta Diócesis: para la cual sola establece sus leyes, sin hacer memoria de las sufragáneas. Porque veas qué buen camino lleva este Sínodo de ser provincial. 

En el mismo se hicieron las constituciones que dije para la Iglesia de Xátiva, las cuales van por este correo, junto con una copia del testamento de dicho santo Arzobispo y la declaración que hizo a 11 (parece II) de Septiembre de 1548 sobre las personas y casos en que se deben dar o negar las distribuciones cotidianas en esta Diócesis. Todo inédito y muy digno de la luz pública (a: Todos estos documentos se hallarán en el apéndice número V. y siguientes.). Vamos adelante.

Don Martín de Ayala, en cumplimiento de lo mandado en el santo Concilio de Trento, á (al) que había asistido siendo Obispo de Segovia, luego que vino a esta Iglesia congregó Sínodo Provincial, el primero y último que se ha celebrado en ella. Comenzó en 11 de Noviembre de 1565, y se concluyó a 24 de Febrero del año siguiente. Concurrieron el Obispo de Mallorca Diego de Arnedo y Juan Segrián (o Cebrián, según dice Salón), Obispo Christopolitano, como procurador del de Orihuela (a). Consta el Sínodo de cinco sesiones; en él se determinó el arancel y tasa de los gastos curiales. Todo lo imprimió Juan de Mey en ese año 1566. 

No contento con esto el celoso Prelado, celebró Sínodo diocesano el mismo año por el mes de Mayo. Acaso se retardó su impresión por la muerte del Señor Ayala acaecida a principios del Agosto siguiente. Pero al fin le imprimieron Álvaro Franco y Gabriel Ribas el año 1594 en 8.° Ambos Sínodos se hallan en la colección del Cardenal Aguirre con todos los documentos en pro y en contra del primero, que omito por ser cosa notoria.

El largo pontificado del B. Juan de Ribera dio ocasión a que se desahogase su celo en la celebración de varios Sínodos, de cuyo número y épocas hay noticias harto confusas, por lo escasos que han venido a ser sus ejemplares. 

(a) No asistió a este Concilio provincial el Obispo de Segorbe, porque esta Iglesia no comenzó a ser sufragánea de Valencia hasta el año 1577, en que desmembrada de Albarracín, dejó de ser sufragánea de Zaragoza. 

Todos ellos son siete, es a saber: los de 1578, 84, 90; otro de Octubre del mismo año, y los de 94, 99 y 1607. Los cinco primeros imprimieron Franco y Ribas el año 1594: el sexto de 1599 le imprimió el mismo año Pedro Patricio Mey. He visto estas ediciones, inclusa la última, que es sobre todas rara, en la exquisita librería de D. Rafael Anglés. Con primera ocasión enviaré los cuatro primeros Sínodos, junto con los de Ayala que he adquirido estos días. El Sínodo de 1607 no se imprimió, que yo sepa, y sólo han visto la luz pública los extractos que de él injirió Escolano en su Epítome constitucion. sinodal. De todos ellos sólo publicó el Cardenal Aguirre el segundo, tercero, cuarto y quinto. Y esto es lo que he podido averiguar de su número, épocas y ediciones. Acerca de su mérito y de lo útiles que serán para nuestra obra litúrgica, tú sabrás juzgar mejor que yo; ahora sólo trato de concluir mi relación. Pasados veinte y cuatro años, en el de 1631, congregó Sínodo D. Fr. Isidoro Aliaga, cuya edición se hizo el mismo año en la imprenta de Chrisóstomo Garriz. Son muy estimables las oportunas advertencias que se hicieron en este Sínodo para los edificios y fábricas de los templos, y cuanto pertenece al culto divino. Otro Sínodo celebró el Arzobispo Don Fr. Pedro de Urbina en 1658, un año antes de ser trasladado a la Iglesia de Sevilla, y en el mismo le imprimió en folio Bernardo Nogués. También se publicó en el mismo año de su celebración el que congregó D. Fr. Tomás de Rocaberti en 1687, en folio por Jayme Bordázar. Este es último Sínodo de esta Iglesia. 

Gaspar Escolano compuso un breve Epítome de todos los celebrados desde el año 1548 hasta el 1616 en que publicó su trabajo, reducido a un tomito en 8.° de pocas páginas, impreso por Pedro Patricio Mey, y dedicado a D. Fr. Isidoro Aliaga. Esta obrita más bien debe llamarse muestra que análisis completo aun de los pocos Sínodos que abraza, que sólo son los de Ayala y Ribera, y las ordinationes pro choro de Santo Tomás.

Para que tengas a mano y como en epílogo la razón puntual del número de estos Sínodos y de los que se han impreso, he formado el estado siguiente. 


Sínodos. Impresos. 


D. Arnaldo de Peralta

D. Fr. Andrés Albalat 7

D. Jasperto de Botonach

D. Raymundo Despont 1

D. Raymundo Gastón 1

D. Hugo de Fenollet

D. Vidal de Blanes 1

D. Hugo de Lupia 1

Santo Tomás de Villanueva 1 1

D. Martín de Ayala 2 2

B. Juan de Ribera 7 6

D. Fr. Isidoro de Aliaga 1         1

D. Fr. Pedro de Urbina 1         1

D. Fr. Tomás de Rocaberti 1 1

(Totales) 27 19

Ocho son los inéditos; aun los diez y nueve que se publicaron han venido a hacerse rarísimos. No puede calcularse el fruto que causaría su lectura a los eclesiásticos y personas piadosas que carecen de ella por no hallarse quien haga una colección de todos, o á lo (al) menos reimprima los ya publicados. ¡Cuán loablemente emplearía su talento el que se dedicase a esta obra, o lo menos a ordenar y reducir a un cuerpo de doctrina todos los decretos de estos Sínodos, como lo han hecho ya otras Diócesis acaso de menos ilustración, y de más cortos auxilios! Estas son las ricas telas, y la pedrería y alhajas que más hermosean a las Iglesias. El que las ama de corazón se duele al ver algunas de ellas despojadas de tan rico atavío.

Dios te guarde. Valencia 9 de Noviembre de 1802. 

P. D. 

He dicho que (en) otro correo hablaría de la concordia o sentencia arbitral que dio San Vicente Ferrer en el pleito entre los Mendicantes y parroquias de Valencia, sobre derechos funerales, entierros, procesiones &c.; la cual mandó observar Santo Tomás de Villanueva en su Sínodo, cap. XIX. Mas habiéndose concluido a tiempo una copia que ha sacado de su mano mi docto amigo el P. Lr. Fr. Bartolomé Ribelles de mi Orden, Cronista de esta ciudad y reino, te la envío con todos los demás papeles (a: V. el apéndice núm. X.). Es documento apreciable para conocer la disciplina exterior y costumbres de aquel tiempo sobre esa materia. En sola su lectura se ve la sinrazón con que pretenden aquí algunos que no se debe llamar sentencia de S. Vicente. Es muy cierto que no la extendió el Santo, sino, como se lee poco después del principio, el Notario Jayme Rovira y Francisco Cortit, ciudadanos de Valencia, los cuales la entregaron al Santo para que la publicase. Mas si esto basta para que no se llame sentencia de S. Vicente acaso no se hallará una en el mundo que deba atribuirse al juez que la pronunció. En ella S. Vicente se llama, y fue el juez árbitro elegido por las partes con el Cura de S. Martín Pedro Peregrí, a los cuales se les dieron por consejeros, o digamos asesores, los ya dichos Rovira y Cortit: estos, como sucede ahora, ordenaron y extendieron la sentencia, en la cual sólo S. Vicente pronuncia como juez por hallarse ausente su compañero. Así que, con toda propiedad atribuyó nuestro Arzobispo Santo Tomás esta sentencia a San Vicente Ferrer. En el membrete verás que la copia no se sacó del original, que no ha sido posible hallar: y que son de los copiantes los solecismos e inexactitud que se echan de ver, singularmente en el exordio. 

A Dios otra vez. 


NOTAS Y OBSERVACIONES. 

(1) Para el régimen interior de la Catedral. Posteriormente he podido ver la constitución citada, y puesta a la larga al fin de la colección grande impresa el año 1546. Dice así: "Jesu Christi Domini nostri, ejusque intemeratae Virginis Mariae Matris, *gratiam humiliter imploratam; pateat cunctis quod Nos Canonici et Capitulum sanctae Metropolit. Ecclesiae Valent. in quo sumus praesentes Hieronym. Carroç Vicarius generalis, Michael Perez de Miedes Archidiac. Muriveteris (también Bernardo Gómez Miedes fue arcediano de Murviedro, archidiacono), Michael Dassio &c.... Statuimus, et ordinamus, quod constitutiones sive ordinationes nostrae insignis Metropolit. Ecclesiae Valent. nunc de novo imprimantur; ex quibus triginta dumtaxat volumina, sive exemplaria conficiantur. Ita tamen quod unicuique ex Canonicis qui nunc sunt, vel pro tempore fuerint, qui resideant in dicta Ecclesia unum volumen sive exemplar dictarum constitutionum tradatur &c.... Quod est actum Valentiae in Capitulo dictae Sedis, die nona Novembris, anno a Nativitate Domini 1545. = Signa nostrum Hieron. Carroç Vicarii generalis, Michaelis Perez &c. qui haec mandamus, concedimus, et firmamus.” 

Consta pues que la constitución citada por los editores de las actas de los Santos está tan distante de ser sinodal, que ni aun suena en ella el nombre del Arzobispo, y sólo fue acordada por el Capítulo de Canónigos, presidiendo el que entonces era Vicario general (Gerónimo Carroz, Carroç, Carrós). 

martes, 12 de junio de 2018

Fueros, Huesca, Sobrarbe, E. M. Meijers

LOS FUEROS DE HUESCA Y SOBRARBE, E. M. Meijers

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2051657.pdf

El texto está copiado desde el pdf y tiene muchos errores al pegar.

Mis investigaciones acerca del antiguo Derecho de sucesiones, me han conducido, hace ya mucho tiempo, a los fueros de los países situados a ambos lados de los Pirineos. Aunque me interesase especialmente por el derecho de los países vascos, necesitaba darme cuenta de las relaciones que existían entre los Fueros de Navarra y los de Aragón.

En cuanto a los Fueros de Aragón, todo se me presentaba oscuro al principio; pero un estudio de los manuscritos inéditos me ha dado más luz. Puesto que los Fueros antiguos de Aragón están ahora en el centro del interés científico, creo útil no aplazar los resultados de mis investigaciones hasta una fecha todavía incierta, sino exponer ya aquí mi punto de vista acerca del origen de los Fueros de Huesca de 1247 y de los pretendidos Fueros de Sobrarbe.

(Desde aquí ya no edito más)

El origen de los Fueros, que constituyen la codification promulgada en Huesca en 1247 por el rey de Aragón Jaime l, es todavia muy discutido. No obstante las muy exactas observaciones hechas por JOSÉ MARÍA RAMOS Y LOSCERTALES en la introduction de su edition del Fuero de Jaca, en 1927, todavia surge la opinion de que esta codification ha sido precedida por otra compilation oficial, los Fueros de Sobrarbe.
Un afortunado descubrimiento hecho antes de la guerra en los Archivos nacionales de Paris, me permite dar algunas informaciones precisas acerca de como han sido compuestos los Fueros de Huesca. El manuscrito signado en el Tressor des chartes J .J .O .O ., contiene las diversas fuentes que el redactor de los Fueros de Huesca ha empleado para su codification .
El manuscrito pertenece al tipo de borrador, tipo que es caracterizado por TILANDER, en la edition magistral de Los Fueros de Aragon segun el manuscrito 458, comp sigue : ((Al proponer nuevos Fueros a las Cortes, se hizo primero un borrador en lengua romance, el cual, luego de aprobados los Fueros por las Cortes, se tradujo al latin. El borrador se redactó en romance para hacer los Fueros comprensibles a los diputados iletrados de las Cortes»
(ps . XXVIII-IX).
Nuestro manuscrito J .J .O.O. tambien esta enteramente escrito en lengua romance. Conforme a su objeto, nos da al principio los textos que contienen algunas innovaciones para el derecho aragonés (f . i-f. 8v.) . Frecuentemente, estas reformas consistian en articulos enteramente nuevos ; pero son tambien numerosos los casos en que la reforma se limitaba a anadir un parrafo a un articulo ya existente.

Asi, hay articulos que comienzan : De fermaça de sagrament, aixi con en fuero es oltreyat, si no que y fo anadit, etc. 2. Atorgat es aço, anadit 3 . Aço y fo anadit 4. Et es asi emendat 5 . Es asi emendat 6.
En otros casos, el texto antiguo se menciona al principio con la observation : Vaylla a si com dit es, y seguidamente se indica la insertion que debe hacerse 7. Solo una vez se mencionan las primeras palabras del texto antiguo como, por ejemplo, El fuero qui comença, quan es iugat que algun om don testimonis. 8.
Despues de las reformas, vienen los textos antiguos, que se insertan en los Fueros de Huesca. Salvo algunas ordenanzas de los reyes Pedro II y Jaime, todos estos textos se toman de las colecciones privadas.
El numero de estas colecciones es probablemente cuatro.

Al principio, el Ms. de Paris reproduce la redaction latina publicada ya por RAMOS Y LOSCERTALES, y titulada por 6l Recompilatio II 9. Nuestro manuscrito presenta un texto romance (fol . 9r.-22r.) . A1 final, la coleccion es aumentada con algunas adiciones, que tambien se vuelven a encontrar en el Fuero de Jaca, editado por RAMOS Y LOSCERTALES en 1927.

La segunda serie de textos, que ocupan fol. 22r. a fol . 36v., proporciona i og articulos, que son desconocidos como coleccion . A exception de un articulo, todos estos textos se encuentran en el Fuero de Jaca.

La tercera serie, que ocupa fol. 36v.-53r., no es sino la Recompilatio I editada por RAMOS Y LOSCERTALES en el tomo II de este ANUARIO, pigs. 491 y sigs . En la traduccion romance de nuestro manuscrito faltan los arts . i-9. Continuan luego hasta el 134 de la edition de RAMOS Y LOSCERTALES, donde se encuentra probablemente el fin de la redaction primitiva '° . Todavia siguen algunos articulos dispersos, que se encuentran tambien en la Recompilatio I ". '
La cuarta serie de los articulos (fol . 53r.-57v.) es tambien una pequeña coleccion, desconocida como tal . No se encuentran estos articulos mas que parcialmente en el Fuero de Jaca.
Tras de estas colecciones sigue una ordenanza de Paz dictada
en 1208 por el rey Pedro III, hijo de Alfonso (fol. 57v.-6 i r.) .
En el Fuero de Jaca y los Fueros de Huesca, los capitulos de esta ordenanza se encuentran separados unos de otros de tal manera, que no se puede reconocer en ellos la unidad de aquella disposition . Solamente en el titulo De Pace, de los Fueros de Huesca (SAVALL Y PENEN, 1346, b ; TILANDER, 26o) se reproduce el primer capitulo con la mention de que el rey Pedro I ha dictado una ordenanza concerniente a la guerra privada entre infanzones".
~Qué nos enseñan los textos contenidos en el Ms. J .J.O.O. y anteriormente enumerados? En principio, nos demuestran el valor y el interes del pretendido Fuero de Jaca. Esta redaction proporciona una coleccion privada de textos de Derecho aragones, clasificada sistematicamente segun las materias. El autor ha aprovechado todas las pequenas redacciones privadas que los practicos empleaban antes de la codification de 1247 . No solamente se encuentran alli las cuatro colecciones empleadas para la recopilacion de 1247, mas aun,
otras hasta ahora no publicadas. Es preciso notar, por elemplo, que se encuentran alli bastantes articulos de la Lex Visigothorum, tambien contenidos en otras compilaciones privadas.
Asi, el Fuero de Jaca nos da acerca de la venta dos articulos (64 y 65) tomados de la Lex Visigothorum V,4+3 " Y V-4 .9. Estos son los mismos articulos que se encuentran en el Manuscrito de Zaragoza 41, que contiene la Recopilacion 11 . Todavia siguen alli los capitulos 11,4,1- 11,4,2 . y 11,4,3 . de la Lex Visigothorum ; todos han encontrado un sitio en el Fuero de Jaca (268, 265, 266 y
263) ".
El Fuero de Jaca no contiene ninguna de las enmiendas adoptadas en 1247 en Huesca ; prueba suficiente, si es todavia necesario, de que el Fuero de Jaca fue compuesto antes de 1247.
En segundo lugar, nos informan exactamente de las fuentes empleadas para la redaction de los Fueros de Huesca. Son cuatro compilaciones privadas, y algunas ordenanzas, las que han- dado el texto de estos fueros. Es un hecho curioso que las dos colecciones conocidas como Recopilacion I y II son traducidas en lengua romance y en seguida retraducidas en latin para el texto oficial. Se puede seguir este procedimiento en diferentes articulos . No doy aqui mas que algunos ejemplos mas diç a la fiança : tono me es tengut do dar aquella pynnora que as pynnorada al deudor. Sobre aço ditz lo fuero que aquella fiança non deu dar pynnora al deudor, mas en qualque manera pot, deu dar obra que faga pagar al de crededor. / nn todavía no se escribía ñ, pero se pronunciaba ñ, nasal /
Muchos más ejemplos en el pdf
La comparacion del texto vulgar de las correcciones y del texto latino de los fueros prueba tambien que este ofrece una traduccion de aquel.
El texto primitivo explica de este modo el termino de derecho
foraneus : si hom foraner ço es estrayn. El texto latino dice : si extraneus homo id est foraneus . / forano en aragonés / forasté , extrangé, extrañ, pos de La Portellada
Fallos al pegar! :
El texto primitivo dice : els omnes daylli son tengutz de encalçar aquel homi.zier e ffer offortz c'om to prengan. El texto la-tino : homines ipsius villae vel castri tenentur incakare illum et esfortium facere, quod capiant eum Z' .
El texto primitivo dice :, quay totas iusticias corporales e las estemas dels omnes al seynnor Rei pertaynen "- . El texto latino to reproduce asi : quia omnes ,ittstitiae aut estemae corporates spectant ad dominum Regem 21 .
El texto primitivo dice : asi Pero qtte no meta f erre en la stil de aqcona ni de dart ni de lanfa tit agut ni destruncat 21 . La traduccion : ita tamen quod non ponat in 6ofordo ferro azconae, dardi vellanceae nec acutum nec truncatum 25 2°.
IV
Algunas veces, el traductor ha olvidado anadir una correccion al texto. Asi, en el primer capitulo del titulo si quadrupes pauperiem fecisse dicatur (S. y P. I, i oq,a,2), este fin falta : Es assaber pero que st tala sera feita en vinna o en campo semnado, sta en plazer del seynnor de la heredat de prende .tala enpero iuran o de cada una oveilla de 1111 entroa C. E st la oveillas seran glues de C., no pasca fer plus redemer, e aquest es to fuero . E ado meyx es st son
trobadas en soto on nodreys omne arbores'-'.
Otro caso en que el traductor ha hecho negligentemente su trabajo, lo muestra un articulo del titulo : de communt dividundo
(S. y P. 1, 1 1 1 jb,2). Este articulo esta tornado de la Rec. II, y se encuentra en e1 Ms. Paris, fol. 53r. b ; el articulo aparece tambien en el Fuero de Jaca (art . 76). Sobre este articulo se han hecho tres correcciones, que estan escritas en el Ms. de Paris, fol. 6v. Dos de estas correcciones .se encuentran en el texto official latino de los Fueros de Huesca ; la tercera, que dice aquel qui aura la heredat comprada ture aqo que tant It costa quam a en la carta, es olvidada 2.
La traduccion latina del articulo que regula la no responsabilidad de la muier por las deudas de su marido, revela una negligencia semejante. La correction dice : e specialment los dotz It sian salvos que It' sont assignatz, y agrega : encaro o It st an asstgnatz dotz o no, los dotz que 1i devian esser assignat segontz fuero It start salvos.
La traduccion latina, por error, no distingue los dos casos, y traduce : et specialiter sin salvae sibi dotae assignatae secundum forum'.
Aparte los casos de negligencia, el redactor encargado de reuriir
las antiguas redacciones y las enmiendas en un solo texto latino,
no ha comprendido siempre, o no ha querido comprender, la importancia de estas. Un ejemplo caracteristico nos to dan las prescripciones acerca de los derechos del banero, tabernero o molinero.
El art . 27 de la Rec. I habia denegado a estas personas todo derecho a una pena pecuniaria (calonia) en el caso de que ellos fueran ofendidos en una pelea en su establecimiento «quia alli se deshonorant quando de tali pravo opere se intromittunt» 3°. Los baneros, molineros y taberneros han intentado despues obtener una indemnizacion por la ruptura de la paz de su establecimiento en el caso de una rina en la que ellos no se mezclasen (Si alguns ferran altros omnes foras del seyner del baynno o del molin o de la taverna publica). Una enmienda al art . 27 les denego tambien esta action, por el motivo de que ellos tenian una casa abierta al público 3' . ~Que se encuentra de todo en los Fueros de Huesca? Solamente la enmienda sin el texto principal (ed . S- Y P- 1,345,a) ".
Igualmente una adicion al art. 118 de la Rec. I no es reconocido como tal por el redactor . El art. i 18 mismo se coloca en el titulo De sacramento deferendo (S. y P- 11,103',b, sub 5). La adici6n, en el titulo de justitia reddenda et non vendenda (S. y P. 11,1 o8,b) 33 .
Muy notable es tambien la historia del articulo que comienza Qui aliquis homo f uerit tintedectus en el titulo De homicidio (S. y P. I,3i8,b). Este articulo se encuentra en el folio 3r. de nuestro manuscrito . Da una ampliacion al art . 22 de la Recomp. II . El articulo esta construido sistematicamente ; tras haber mencionado el de ber de perseguir (encal~ar) al homicida, trata, sucesivamente, cinco
casos : i . st un homo regis tue un homo regis in villa infanzonts ;
2 . st un homo regis tue un homo infanzonis, castro vel terminis infanzonts ; 3 . st un homo infanzonis tue un homo regis in villa infanzonis ; 4 . si tin homo infanzonis tue tin homo infanzonts ; 5, si un homo infanzonts tue quelqu'un in villa regis.
Que se encuentra anadido al texto latino de los Fueros de Huesca? Se menciona todavia al fin un sexto caso : si forte homo regis in castro villa vel termints infanzonis occiderit infanzonts.
Pero este caso es en todo semejante al num. 2. Como es posible
explicar esta duplication? No es posible sino esta explication : Despues de que el redactor habia traducido el texto romance, se dio cuenta de que no habia traducido exactamente el caso 2 ; habia olvidado traducir las palabras la justicia prengal hotnicier et rendo to al seynor Rei o a so baylle. Entonces traduio de nuevo este parrafo, y el copista que multiplico los ejemplares, no compreindiendo que debia borrar la primera traduccion, considero la segunda
como un paragrafo final que debia anadir al articulo . Esta opinion es reforzada por el hecho de que la traduccion de los Fueros de Huesca en el Ms. de Paris J .J .N.N. no menciona todavia este paragrafo final ".

Cual es el caracter de las reformas hechas por los Fueros de
Huesca? En general, se puede decir que las reformas tienen por
objeto derogar las normas que tenian un caracter demasiado arcaico e introducir los principios de Derecho canonico romano ensenados en las Universidades y aprobados por la Iglesia.
Las modificaciones mas importantes se refieren al Derecho de sucesion, al Derecho de contratos y al Derecho de los medios de prueba.
A. En cuanto al Derecho de sucesion, senalamos, en principio, la reforma de Jos derechos de Jos hijos ilegitimos. Segun la ley antigua, los hijos naturales no adulterinos - fillo o filla de ganancia - sucedian abintestato a su padre, de la misma manera que los hijos legitimos 35 .
En 1247 se deroga este derecho antiguo, que era contrano a los principios del Derecho canonico. Los hijos ilegitimos no heredaran ya a su padre ; este, como igualmente su madre, puede hacerles una donation 36 . Por to demas, el nuevo articulo confirms la exclusion de los hijos adulterinos ; tras esto. sigue el texto de la Recopilacion 11, art. 12. A continuation, le agrega que los bienes
dados a estos hijos volveran despues de su muerte a los parientes
del lado donde los bienes proceden 3' . Y al final, el articulo indica que el padre o la madre que donan alguna cosa a sus hijos adulterinos pueden gravar los bienes donados con una sustitucion fideicomisaria, prohibida en otro tiempo.
Esta modification nos lleva a una segunda innovation fundamental en el antiguo Derecho de Aragon. Es la introduction de la sustitucion fideicomisaria, tal como el Derecho de los glosadores del Derecho romano la conocia bajo el nombre de sustitucion compendiosa, sustitucion de doble finalidad, pues tenta su efecto tanto en el caso de que el heredero muriera antes de la mayoria de edad, como en el caso de que el heredero muriera incluso mayor, pero sin testamento 39 .
La tercera innovation se refiere a los casos de desheredacion.
La Recopilacion 11, en el art . 2o, .habia enumerado, con caracter limitativo, las causas de desheredar (desafillare) : i .', si filius aut ft*,lia percusserit patrem vel matren ; 2.', qualicumque occassione fecerit a os turare super altare aut super librum et crucem ; 3 .', aut dixerit contra eos capitale crimen. La Recopilacidn ha tomado estos casos de la Lex Vis. q, 5 I . Se encuentra alli, ademas, el caso
en que los hijos per pedem vel capillos ac per manum ettam vel quocumque inhonesto case abstrahere conturnehose presumant, caso olvidado por error en el Ms. editado por RAMOS LOSCERTALES, ya que to mencionan las traducciones de la Recopilacion 11 .
Por enmienda, en 1247, se ha anadido a estos cuatro casos st viderit patrem captum (vel sciverit Mum captivum) et non traxerit eum de captivitate ; 6-a, vel non tuvisserit ipsum si potent vel st cognovisset uxorem legitiman paths sui . En los casos anadidos, la desheredacion se efectua ibso iure ; no obstante, el padre o la madre pueden perdonar a su hijo e instituirle heredero. La correccion indica aun un caso especial en el que la desheredacion no produce efecto sino en el supuesto de que el. padre o la madre haya desheredado a su hijo en su testamento, es el caso en que el hijo fecit amittere bona patris vel matris 4' .
Todos estos nuevos casos de desheredacion estan tornados del Codigo de Justiniano (Nov. I 15 y Auth. non licet ad C. 6. 28).
La regulation del derecho de retracto se relaciona estrechamente con el derecho de sucesion. La Recomp. I, art. 54, no conocia mas.
que la obligation del propietario de un inmueble, de ofrecerlo a los
parientes antes de que él lo pueda vender o empenar. Sin embargo, la coleccion de reglas de Derecho, situada corno segunda en el
Ms. J .J.0.0. trae ya esta adicion : mas si no lis fa assaber e la verc
ad altres, qualque dels frayres o dels germans la volra, donan lo .
prez per quant fo venduda, francament e sens contradit dints unan e una dis segontz fuero deu recobrar a' .
Tal articulo, limitando un derecho de retracto al plazo de un año, es una consecuencia necesaria de la protection a la posesion de año y dia, introducida en Aragon en el siglo XI .

En 1247, el legislador, preparando los Fueros de Huesca, ha propuesto tres enmiendas al antiguo texto, que contienen las prescripciones tomadas al Derecho de otros países que conocían el retracto 4;
El comprador puede exigir del pariente retrayente que 
jure como reivindica la cosy vendida para si mismo y el pariente retrayente puede exigir que el comprador jure como el precio indicado en la escritura es el precio . verdadero. En tercer lugar, la enmienda dice que el pariente, que esti presente, debe reivindicar la cosa vendida dentro de los diez dias siguientes a tener conocimiento de la venta "' .
B. En cuanto a .los contratos, el Derecho aragones del siglo XI I I antes de 1247 era todavia, en principio, analogo al de la Lex Visigothorum (Fuero Juzgo) 45 . Una acción para ejecutar la obligacion no era posible mas que si el contrato se hacia por escrito o en el caso de que el contrato concluído verbalmente fuera reforza ....

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